SAN, 6 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6497
Número de Recurso51/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de

D. Millán, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre derecho de Asilo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta

Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es de fecha 28 de noviembre de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 17 de Enero de 2002, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 2.003, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Millán, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 28 de Noviembre de 2.001 por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al recurrente, nacional de Cuba, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto el solicitante no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, revocándola íntegramente, así como cualquier otra dimanante de la anterior en el expediente administrativo referenciado, reconociendo al demandante el derecho de asilo y condición de refugiado postulada.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que no comparte la resolución recurrida, pues cumple las causas que justifican la condición de asilado, dado que justifica una persecución personal debida a motivos políticos, y sociales, pues no está de acuerdo con la política actual de su país, y se declara contrario al régimen castrista, y demás circunstancias que constan en el propio expediente; sufrió persecución por las autoridades de su país en forma de obligarle a abandonar su trabajo por negarse a pertenecer al P.C. de Cuba, y en Cuba está penado por la ley el no trabajar, manera sublime de persecución política basada en la aplicación del derecho común, por lo que tuvo que huir de Cuba mediante engaños, para llegar a España, donde solicitó asilo, todo ello consta en el propio expediente administrativo. En cuanto a la carga de la prueba considera con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 que basta una prueba indiciaria, pues la Ley 9/94 no exige que se acompañe documentación con la solicitud sino en momento posterior.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que el recurrente no acredita la concurrencia de ninguna causa prevista en la Convención de Ginebra, así como que las alegaciones de contenido socio-económico no constituyen una persecución.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley (art. 13.4 ) para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que lo regula, determina en...

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