STS, 21 de Mayo de 1991

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:16328
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.473. Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación de asilo en España.

NORMAS APLICADAS: Art. 3º de la Ley 5/1984.

DOCTRINA: La petición de asilo en España exige la prueba, por lo menos, indicaría de la

concurrencia de las circunstancias comprendidas en el art. 3º de la Ley 5/1984.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 1.068/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto en nombre y representación de doña Olga contra Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 1988 por la Audiencia Nacional en su pleito núm. 18.222/1988, sobre denegación de asilo en España siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que con la desestimación de la demanda presentada por el Procurador don Fernando Díaz Zorita Canto en representación de doña Olga , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de julio de 1987. Sin costas."

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto en nombre y representación de doña Olga , siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto en la representación de doña Olga , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, tenga por presentado este escrito, acuerde admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y en mérito de lo alegado tenga por sustanciado en tiempo y forma el recurso de apelación por el trámite de alegaciones, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 , desestimatoria de la demanda en petición de asilo y dicte Sentencia acordando la estimación de la petición de mi representada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por el que se confirme la Sentencia apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló el día 14 de mayo de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Olga , de nacionalidad chilena, solicitó asilo en España y reconocimiento de la condición de refugiada, alegando que el Consulado de su país se negaba a documentarla con el pasaporte pese a haberlo solicitado en numerosas ocasiones y que ello era debido a la actividad política de sus familiares, militantes del Partido Comunista Chileno en el que participó, lo que motiva le fuera imposible regresar a Chile porque sería objeto de persecución; tras las instrucción del oportuno expediente, el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Interministerial prevista en el art. 6º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo acordó por resolución de 30 de diciembre de 1986 denegarle el asilo solicitado al no concurrir en ella causa justificante de su concesión según lo preceptuado en el art. 3º de la Ley 5/1984 , y dado que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) había emitido informe en el que estima que la solicitante no parecía reunir las condiciones necesarias para acceder a lo solicitado, informando el Ministerio de Asuntos Exteriores que consultada la Vicaría de Solidaridad (organización que centraliza los movimientos de oposición política al régimen chileno) se informó no tenía ningún antecedente registrado acerca de la interesada informando en sentido desfavorable a la concesión del asilo solicitado, al igual que lo hizo la Comisión Interministerial por estimar que del citado expediente no se desprendían indicios suficientes como para considerar que la interesada fuera objeto de persecución o enjuiciamiento o que hubiera sufrido condena en Chile o en cualquier otro país por alguno de los motivos previstos en los apartados 1 ó 2 del art. 3º de la Ley 5/1984 , no justificándose por otra parte la concesión de asilo por razones humanitarias; que sobre no aportar la solicitante ningún elemento probatorio de hallarse perseguida por el motivo alegado, aparecen por el contrario datos circunstanciales y de hecho que contradicen sus meras manifestaciones, como su dilatada permanencia en el país ya en el poder el régimen del general Pinochet sin que conste fuera objeto de persecuciones ni siquiera discriminación por sus ideas o actividades políticas, apareciendo por el contrario haber recibido un trato al menos tan favorable como el dispensado al resto de los ciudadanos, obteniendo la documentación personal de viaje sin ningún tipo de limitación, ni haber constancia de su pertenencia a ninguna organización política de oposición al régimen de su país, por lo que el Ministro del Interior coincidiendo con la valoración y resultados a que ha llegado la Comisión Interministerial competente acordó por resolución de 30 de diciembre de 1986 denegar a doña Olga de nacionalidad chilena el asilo solicitado, e interpuesto recurso de alzada ante el Consejo de Ministros fue desestimado por resolución de 24 de julio de 1987 que rechaza la pretensión deducida por infundada y falta de soporte fáctico la alegada falta de motivación de la resolución impugnada y la discrepancia de ésta con los informes emitidos por los organismos consultados.

Segundo

Interpuesto por doña Olga recurso contencioso-administrativo, la Sentencia de la Audiencia Nacional después de destacar que el único motivo de la solicitud de la recurrente es que se siente perseguida en su país de origen por cierta vinculación con el Partido Comunista, invocando el art. 32.A de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , señala que ni a la fecha de la solicitud ni en el momento presente puede prosperar la demanda, existiendo en el expediente y autos datos que proyectan más que una razonable duda sobre la verdad de los hechos que relata y así lo han estimado tanto la Comisión Interministerial como el Comisionado de las Naciones Unidas que informan desfavorablemente la solicitud presentada. La Sentencia apelada pone el acento en la total ausencia de respaldo probatorio de los hechos alegados, destacando que aunque así no fuese, siendo notoria la progresiva normalización democrática en Chile con plena participación de organizaciones de izquierdas que se han integrado públicamente en agrupaciones electorales y como tales, y bajo siglas propias han participado en muy recientes comicios estima no existe motivo alguno para el asilo, por las razones alegadas aun cuando en su momento y con gran amplitud de criterio pudiera haber parecido que la actora podría beneficiarse de la condición solicitada por aplicación muy extensiva del art. 2 a) de la Ley 5/1984.

Tercero

Planteándose la presente apelación en los mismos términos que ante el Tribunal a quo en cuya Sentencia se hizo un meritorio análisis de las cuestiones planteadas, por lo que aceptándose sus razonamientos y sus conclusiones -si bien en la exposición de su criterio han de evitarse expresiones que pudieran herir la sensibilidad o propia estimación de los litigantes- han de llevar a cabo necesariamente la confirmación de la Sentencia apelada, porque la petición de asilo en España exige la prueba, por lo menos, indicaría de la concurrencia de las circunstancias comprendidas en el art. 3º de la Ley 5/1984 , que aquí no se ha producido, no obstante alegar la recurrente la existencia de familiares de próximo grado, dirigentes de Sindicatos o de Comisiones Obreras o que han destacado en su lucha contra el régimen o en sacar del país personas comprometidas desde el punto de vista político; no se comprende la dificultad de conseguirdeclaraciones de sus familiares toda vez que es notorio se han producido cambios políticos en el país chileno que autorizan a pensar han cesado los motivos racionales de temor o de sufrir persecución por hechos ocurridos durante un régimen ya superado.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que existan circunstancias que aconsejen expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Olga contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1988 que declaró ajustada a derecho la resolución del Ministerio del Interior de 24 de julio de 1987, todo ello, sin expresa declaración sobre costas.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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