SAN, 20 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6046
Número de Recurso330/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Valentina, representada por el

Procurador DON PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO y asistida por la Letrada DOÑA ROCIO A.

GALLEGO ORTÍZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL

INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO

CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 7 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de febrero de 2002, que desestima la petición de reexamen, formalizada por la recurrente contra la resolución de la misma Autoridad de 5 de febrero de 2002, resolución esta última que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por la actora.

SEGUNDO

La resolución administrativa de 5 de febrero de 2002, fundamenta la denegación de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante, de nacionalidad cubana, no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la normativa nacional citada "como determinante para el reconocimiento de la protección instada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección demandada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida la recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que fue militante de la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC), formación que abandonó por discrepancias políticas, lo que supuso que fuera considerada contrarrevolucionaria, sufriendo por este hecho hostigamiento, y siendo sancionada y despedida de su trabajo; que no se expresó con libertad en la entrevista de solicitud de asilo por miedo al funcionario uniformado, al provenir de un Estado policial; que su solicitud se basa únicamente en motivos políticos, temiendo por su libertad e integridad física; que las razones alegadas son suficientes para la admisión a trámite y estudio de su solicitud de asilo; que la petición formulada la convierte en desafecta al régimen, motivo por el que sufriría persecución política; y que la resolución recurrida carece de motivación, al recoger una cláusula de estilo, que se limita a expresar una mera fórmula ritual e idéntica en todos los supuestos de denegación.

El Abogado del Estado considera en la contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso, al entender ajustada a derecho la resolución impugnada, ya que en el expediente administrativo se aprecia que la solicitante no ha alegado ninguna de las causas que dan lugar a la protección solicitada, no estando los motivos invocados dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO

Expresadas las posiciones de las partes y antes de entrar en la cuestión de fondo objeto del presente recurso, se hace obligado proceder a la valoración de la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa que la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma que permite imponer la limitación al derecho ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por parte de los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la CE.

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación...

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