STS 1155/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2010
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ceferino e Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (en su modalidad de inmigración ilegal) y prostitución; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Javier Zabala Falcó.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Albacete, instruyó Sumario 1/05 contra Ceferino , Eduardo y Jacinta , por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (en su modalidad de inmigración ilegal) y prostitución y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha siete de abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" Se declara probado que Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, arrendó (en fecha no determinada de modo cierto) la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, destinando la misma a servir de mancebía, la cual aparecía anunciada en las páginas de contactos de varios periódicos de la prensa local (La Verdad y La Tribuna de Albacete) bajo la denominación "Pasarela", donde de facto se ejercía la prostitución por mujeres de origen extranjero, en su mayoría de nacionalidad paraguaya.- Para el desarrollo de esa actividad, desde una fecha cuya concreción no ha podido ser determinada, con anterioridad cierta al mes de octubre de 2004, Ceferino contó con la colaboración de Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, quien asumió el papel de encargada del burdel o alcahueta, desempeñando, entre otras funciones, no solo la limpieza de la planta inferior donde se situaban las dependencias comunes, sino también la de concertar las citas con los clientes, recibir y avisar a las chicas cuando éstos acudían a la casa, servir y cobrar las copas que consumían así como los servicios sexuales que prestaban, llevando el control de las liquidaciones de las comisiones que deducía a cada chica consistentes en el 50 % del valor de cualquier consumición y el 40 % de cada pase o servicio sexual que realizaban en las habitaciones situadas en la planta superior.- Con este propósito Ceferino , por medio de una persona no identificada residente en Paraguay, la cual intervino como mediadora, logró que las ciudadanas de este país Tatiana y María Virtudes aceptaran viajar a España para trabajar en su casa de citas, ignorando ambas en ese momento que una "casa de citas" era sinónimo de una vivienda donde se ejercía la prostitución y que aquél era el cometido que pretendía que desempeñaran, ofreciéndoles unos ingresos mensuales que oscilarían entre los 1.200 y los 1.500 euros.- Para el viaje se facilitó a ambas mujeres un pasaje de ida y vuelta a España desde Asunción, así como 500 dólares americanos para lograr de este modo que pudieran superar el control de fronteras aparentando ser turistas, si bien la organización del viaje (auspiciada y financiada por Ceferino ) bajo esa apariencia externa perseguía en realidad un propósito de permanencia para trabajar en España en la citada casa como prostitutas.- De este modo, los días 19 y 25 de octubre de 2004, respectivamente, arribaron al aeropuerto de Madrid-Barajas desde Paraguay María Virtudes y Tatiana , siendo recogidas en ambos casos por Ceferino , quien las trasladó en su vehículo, marca BMW, matrícula .... DPI , de color azul, hasta la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, solicitando a ambas la entrega de los 500 dólares americanos que habían sido puestos a su disposición para lograr su paso por el control de fronteras.- En la casa fueron recibidas por Eduardo , indicándoles Ceferino que ella era la encargada de la casa, a la que llamaban " Gansa ".- En ambos casos Ceferino , poco después de su llegada a la casa, les explicó tanto a María Virtudes como a Tatiana que le tenían que devolver 2.500 € por los gastos sufragados por aquél para costear su viaje a España, incluido su traslado a la ciudad de Albacete, y que pagarían esa deuda con los emolumentos que obtuvieran trabajando en la casa ejerciendo la prostitución, siendo Ceferino , en el caso de María Virtudes , quien le explicó en que iba a consistir su trabajo, e Eduardo en el de Tatiana , la que le informó sobre cual era la actividad que realizaría a saber: ejercer la prostitución con los clientes que acudían a la casa y las condiciones económicas y laborales en las que debía desarrollarse en los términos previamente relatados.- No obstante lo anterior, ni Tatiana ni María Virtudes llegaron a prestar ningún tipo de servicio sexual desde su llegada a la casa, fingiendo María Virtudes que se encontraba en período de menstruación, pretexto que también esgrimió Tatiana con dicho propósito, logrando ambas abandonar la casa en la madrugada del día 27 de octubre de 2004.- Antes del período de tiempo comprendido entre la llegada y salida de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete de María Virtudes y Tatiana , aquella fue abandonada por Jacinta , ciudadana de nacionalidad colombiana también acusada en esta causa, que previamente residió temporalmente en la misma .".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ceferino y a Eduardo -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables respectivamente de dos delitos relativos a la prostitución (en su modalidad de intervención lucrativa aún con el consentimiento de la persona) previstos y penados en el artículo 188.1 inciso final, en grado de tentativa, y 21.6 a las penas de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 €, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas en caso de insolvencia por cada uno de los dos delitos a Ceferino y a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 4 €, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas por cada uno de los delitos a Eduardo .- Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ceferino como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (en su modalidad de inmigración ilegal) previsto y penado en el artículo 318 bis.1 y 6 del Código Penal y 21.6 a la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a ambos acusados al abono de las costas del juicio con exclusión de las correspondientes a las generadas por la acusada que finalmente ha sido absuelta que deberán satisfacer en la siguiente proporción: Ceferino en el 75 % e Eduardo el 25 % restante.- Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la parte proporcional de costas a Jacinta por los delitos de los que aparece acusada por el Ministerio Fiscal.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta les abonamos a los acusados el tiempo que han estado previamente privados de libertad por esta causa.- No procede deducir testimonio de la comparecencia efectuada con fecha 23 de marzo de 2010 por María Virtudes ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete ni remitir la misma al Juzgado de Instrucción de Albacete que pudiera corresponder por turno de reparto con objeto de que se investigue si los hechos en ella relatados pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal al considerar en todo caso prescrito aquél ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, de los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con los artículos 219.9 y 248.4 de la L.O.P.J.. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución, de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, de los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, de los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 188.1 del Código Penal. QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el artículo 318.bis del Código Penal. SEXTO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos incluidos en el Capítulo II, Título III, Libro I del Código Penal , respecto de las reglas para la aplicación de las penas, artículos 188 y 318.bis del Código Penal , y artículos 16 y 21 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos acusados han formalizado conjuntamente sus motivos de casación, aunque el quinto es aplicable solamente a uno de ellos, el condenado como autor del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Vamos a seguir el orden incorporado al recurso.

El primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim ., denuncia vulneración del artículo 24.2 C.E ., concretamente, " de los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley, en el relación con los artículos 219.9 y 248.4 L.O.P.J . ". Argumentan los recurrentes que el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete se abstuvo de conocer el caso " alegando que conocía a mi patrocinado " y que la resolución de la Audiencia que le tuvo por apartado no fue notificada a las partes, añadiendo " que no existe como causa legal para la abstención el mero y simple conocimiento de uno de los imputados ", con cita del artículo 219.9 L.O.P.J .. También entiende que no es una mera cuestión de legalidad ordinaria, como sostiene la Audiencia, y que dicha infracción debe acarrear la nulidad del procedimiento y como consecuencia de ello la absolución de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, una cosa es el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y otra distinta, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la imparcialidad del juez, como recuerda, con cita de abundante jurisprudencia constitucional, nuestra sentencia de Pleno jurisdiccional 757/09 , de forma que tanto los aspectos relativos a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales y la integración personal de los mismos son cuestiones en principio propias de la legalidad ordinaria y no afectan por ello al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su manifestación relativa al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que constituye un mandato dirigido al legislador que conlleva la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar en cada supuesto el juzgado o tribunal que ha de conocer del litigio y que este órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y que tampoco pueda ser calificado como órgano especial o excepcional. En segundo lugar, la garantía del derecho al juez imparcial, como también recuerda la sentencia mencionada más arriba, con mención de las S.S.T.C. 162/99 y 69/01 , puede estimarse vulnerado siempre que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer, por cualquier relación con el caso concreto, que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

En el caso, lo que se aduce es que debió ser el juez que alegó conocer al recurrente el que debió seguir instruyendo la causa y no el que le sustituyó una vez admitida su abstención por el órgano competente. Ello en ningún caso implica vulneración de los derechos fundamentales alegados, tal como hemos perfilado su contenido y alcance en el párrafo anterior. La instrucción ha sido llevada a cabo por el juzgado de instrucción legalmente previsto y por el sustituto correspondiente al haber sido admitida la causa de abstención, sin que la cuestión acerca de su justificación, cuyo contenido tampoco se alega, pueda determinar una solución distinta pues en todo caso es ajena a la vulneración del derecho tal como se plantea. En cuanto a la imparcialidad del juez que ha instruido la causa, es obvio que no existe dato alguno que permita dudar siquiera de la misma. La falta de notificación denunciada no deja de ser una mera irregularidad procesal que en nada ha afectado a la defensa material de los recurrentes y prueba de ello es que no se arguye argumento alguno en el desarrollo del recurso relativo a una posible indefensión material.

SEGUNDO

El siguiente motivo, por la misma vía procesal, denuncia infracción de los artículos 18.2 y 24.2 C.E ., concretamente, la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J .. Lo que se afirma es que los agentes policiales llevaron a cabo la entrada y registro en el domicilio sin contar con la correspondiente autorización judicial.

Este motivo también debe ser desestimado.

Los recurrentes no se atienen a los hechos recogidos en la sentencia. Sin perjuicio de lo que diremos después a propósito de la denuncia del delito provocado, la Audiencia lo que afirma es que los agentes policiales, a raíz de una denuncia anónima, acuden a la " casa de citas ", manteniéndose " en la dependencia destinada a la recepción de los clientes (diferente a las habitaciones de las meretrices) no puede ser considerado como una posible invasión del espacio físico donde se desarrolla la vida privada de las personas que en esa vivienda ejercían la protitución " (sic), todo ello con la finalidad de llevar a cabo una operación de control de identidad de extranjeros. Por lo tanto, la denuncia carece de sustancia fáctica en la medida que no consta invasión alguna de espacio destinado a la vida privada de las personas que ocupaban el domicilio, pudiendo además éste ser calificado como público en la medida que servía para llevar a cabo la explotación sexual lucrativa a la que más abajo nos referiremos. Tampoco tiene cabida alguna la invocación que se hace del artículo 11.1 L.O.P.J en la medida que los hechos enjuiciados son conocidos por la policía en virtud de la denuncia presentada por las dos mujeres que habían llegado desde Paraguay para ejercer la prostitución, diligencias de investigación distintas a aquéllas que determinaron la visita de los agentes a efectos de llevar a cabo el control de identidad. Por lo tanto tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

A continuación, utilizando la misma vía casacional, también se denuncia infracción del artículo 24.2 C.E ., del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J .. Los recurrentes habían denunciado la existencia de un delito provocado, que la Audiencia no acepta. Insisten en el mismo argumento aduciendo que " la acción la comienzan directamente los agentes policiales y ni siquiera intervienen de ninguna manera ninguno de mis patrocinados ", dando por hecho erróneamente que aquéllos acudieron espontáneamente a solicitar los servicios sexuales de las señoritas acogidas en el domicilio.

Tampoco este motivo puede prosperar.

En relación con el delito provocado hemos señalado recientemente ( S.T.S. 1166/09 ) que no existe cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito, porque la decisión de delinquir ya ha surgido en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo; tampoco existe delito provocado en casos de comprobación delictiva de una previa ideación criminal, cuando el investigado no comete el delito como consecuencia de la actuación policial, sino que ya está resuelto a cometerlo, o bien se dedica a una permanente actividad criminal, que únicamente pretende comprobarse, es decir, los funcionarios se limitan a comprobar la veracidad de los hechos ilícitos, mediante técnicas de investigación, que bien pueden consistir en la comprobación directa de los mismos.

Debemos reproducir lo razonado anteriormente a propósito de la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, subrayando que la finalidad de la visita era comprobar la veracidad de una denuncia anónima, utilizando para ello una técnica de investigación que no cabe reputar ilícita, como era hacerse pasar por clientes de la casa de citas, pero incluso el origen del conocimiento de los hechos objeto del juicio es distinto en la medida que responde a la denuncia de las personas que han sido víctimas del delito, por lo que ni es aplicable el artículo 11.1 L.O.P.J . que se invoca, ni puede reconocerse vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

El motivo formalizado en el mismo ordinal también se ampara en el artículo 852 LECrim ., para denunciar la misma vulneración del artículo 24.2 C.E ., derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 188.1 C.P .. Se sostiene en el motivo la versión aportada por los acusados, olvidando que la prueba de cargo que ha tenido en cuenta la Audiencia se sustenta en lo declarado por las víctimas, " en unión con el resto de las pruebas practicadas ", que el Tribunal explica suficientemente a lo largo del fundamento de derecho quinto, sin que los recurrentes impugnen específicamente el contenido del mismo, por lo que en realidad del desarrollo del motivo se deduce que se trata de poner en evidencia la infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 188.1 C.P ., aduciendo la ausencia del elemento típico inicial indispensable, " como es la coacción, violencia o intimidación de algún tipo ", con cita de la Jurisprudencia de esta Sala representada por las S.S. 445/08 o 450/09 .

La sentencia condena a los acusados como autores de un delito relativo a la prostitución contemplado en el artículo 188.1, segundo inciso, C.P , que establece que incurrirá en la misma pena " el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma ", es decir, lo que incrimina este inciso es lo que se ha denominado proxenetismo no coercitivo. Efectivamente, el primer inciso del precepto se refiere al empleo de violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, mientras que el aplicado se limita a igualar a estas conductas la explotación de la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la determinación del ámbito típico de esta figura introducida por la L.O. 11/03 resulta obligada " ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad ", no facilitando esta tarea un criterio legislativo que asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que solo emplean el engaño, lo cual es más visible todavía cuando se identifica aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena ( S.T.S. 445/08 ), lo que ha llevado a sentar como principio la idea de que " no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte al que la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión ", exigiendo para ello las siguientes condiciones: a) que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad; b) quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; c) la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo y d) la percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio. En realidad de lo que se trata es de constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetisno no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada " tercería locativa " o el denominado " rufianismo ", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto.

En el caso, la calificación de la Audiencia es correcta si tenemos en cuenta lo que se dice en el hecho probado. En primer lugar, las víctimas aceptan viajar a España para trabajar en una casa de citas, " ignorando ambas en ese momento que una «casa de citas» era sinónimo de una vivienda donde se ejercía la prostitución y que aquél era el cometido que pretendía que desempeñaran ..... ", añadiendo posteriormente, que el acusado " poco después de su llegada a la casa, les explicó tanto a María Virtudes como a Tatiana que le tenían que devolver 2.500 € por los gastos sufragados por aquél para costear su viaje a España, incluido su traslado a la ciudad de Albacete, y que pagarían esa deuda con los emolumentos que obtuvieran trabajando en la casa ejerciendo la prostitución, siendo Ceferino , en el caso de María Virtudes , quien le explicó en que iba a consistir su trabajo, e Eduardo en el de Tatiana , la que le informó sobre cual era la actividad que realizaría a saber: ejercer la prostitución con los clientes que acudían a la casa y las condiciones económicas y laborales en las que debía desarrollarse en los términos previamente relatados ". Ambas no llegaron a prestar ningún servicio sexual, por ello se ha calificado de tentativa, porque fingieron un estado incompatible con la prestación de dicho servicio, " logrando ambas abandonar la casa en la madrugada ..... ". En el fundamento de derecho sexto, la Audiencia refiere la situación de necesidad o especial vulnerabilidad de las afectadas " debido a la precariedad de las condiciones de trabajo en su país o su retribución o de las circunstancias en las que se encontraban al llegar, no disponiendo de dinero ni de familia o personas conocidas que pudieran prestarles asistencia o socorro ", además de la necesidad de saldar la deuda que Ceferino les exigía. De lo anterior se desprende que existe una explotación directa, concurriendo una relación de subordinación, consecuencia todo ello de las circunstancias expresadas más arriba, concurriendo evidentemente un aprovechamiento de las debilidades ajenas en los términos expuestos más arriba.

Por todo ello, el motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo tiene el mismo enunciado que el anterior con la diferencia de que menciona como aplicado indebidamente el artículo 318 bis C.P .. Por una parte, niega que se haya acreditado la comisión del delito contra los derechos de los trabajadores porque el acusado, el presente motivo solo se refiere al mismo, no fue quien se puso en contacto con ellas para acudir a España, limitándose a recogerlas en el aeropuerto. Por otra parte, alega que en todo caso esa actividad de transporte clandestino no da lugar al tipo penal aplicado.

El motivo también debe ser desestimado.

En cuanto a la invocación de la presunción de inocencia, la Audiencia infiere la autoría del acusado, fundamento de derecho séptimo, teniendo en cuenta datos plenamente acreditados. Así, además de recogerlas en el aeropuerto, disponía de los números de pasaporte de ambas mujeres y les requirió la entrega de los 500 dólares para simular ante los agentes de aduana la disponibilidad de medios económicos suficientes; igualmente les comunicó que tenían contraída con él una deuda de 2.500 € que debían saldar ejerciendo la prostitución, hechos que se asientan en la propia declaración de las víctimas, luego la conclusión de la Audiencia relativa a que el acusado " no solo era una de las personas que indirectamente pudo favorecer o facilitar el tráfico ilegal de María Virtudes y Tatiana sino que en realidad era la persona directa y principalmente beneficiada por ese tráfico ilícito al pretender que tanto María Virtudes como Tatiana ejercieron la prostitución en su mancebía para saldar esa presunta deuda ladinamente aumentada (le reclamaba 2.500 € cuando el pasaje de avión no llegaba a alcanzar los 900 € ) explotando la prostitución de las mismas ", es conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y por ello la presunción de inocencia ha quedado enervada.

En cuanto a la infracción de ley, partiendo de la intangibilidad del hecho probado, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala (ver S.T.S. 913/09 ) ha considerado que la conducta típica de este delito está descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en el mismo sentido la STS 1059/2005 ). Las expresiones directa o indirecta hacen referencia a una mayor o menor cercanía con el sujeto migratorio, no requiriendo un contacto personal con el sujeto que emigra de forma clandestina. El tráfico ha de ser ilegal o, lo que es lo mismo, al margen de las normas legalmente establecidas para el circulación de trabajadores, lo que incluye tanto los pasos clandestinos como los realizados de forma aparentemente lícita, debiendo considerarse dentro de esa ilegalidad los pasos fronterizos inicialmente legales, como es el supuesto de paso fronterizo para realizar turismo, pues el inmigrante tiene intención de residir con permanencia en España y aparenta una entrada para turismo. La organización del viaje de turismo respecto a personas que tienen voluntad de permanencia para trabajar se incardina en la tipicidad del delito del art. 318 bis. Este es el caso descrito en el hecho probado de la sentencia y la Audiencia lo ha subsumido correctamente en el tipo penal aplicado.

SEXTO

Se formaliza un último motivo, también al amparo del artículo 852 LECrim ., por infracción del principio de legalidad (artículo 25 C.E .), en relación con las reglas para la aplicación de las penas, citando los artículos 188, 318 bis, 16 y 21, todos ellos C.P .. Los recurrentes distinguen entre la individualización de la pena correspondiente al delito relativo a la prostitución y al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Lo que sucede es que llega un resultado distinto apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que la Audiencia no reconoce en el fundamento undécimo, por lo que no cabe la reducción en dos grados de las penas respectivas. Además, en relación con el delito relativo a la prostitución tampoco contemplan los recurrentes la pena privativa de libertad de dos a cuatro años establecida en el artículo 188 C.P .. En este caso la Audiencia ha bajado en un grado la pena teniendo en cuenta que se califica como tentativa. Por lo tanto, la individualización llevada a cabo en el fundamento duodécimo de la sentencia no se aparta del marco legal aplicable teniendo en cuenta la calificación de los hechos y la apreciación de una circunstancia atenuante ordinaria por analogía.

El motivo también debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, dirigido por Ceferino e Eduardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en fecha 07/04/10 , en causa seguida a los mismos y otra por delitos relativo a la prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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