STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6495
Número de Recurso7317/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7317/2003, interpuesto por la Procuradora María Jesús González Salegre en nombre y representación de Don Alonso, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso nº 443/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Alonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7317/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 443/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Alonso, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 31 de enero siguiente, que denegó su reexamen.

SEGUNDO

El interesado, al pedir asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y tan solo expuso ante la Administración lo siguiente: "que solicita asilo para mejorar su calidad de vida, económica y laboral, ya que en su país no hay trabajo ni libertad y no está de acuerdo con el régimen político de su país"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

El interesado pidió su reexamen, insistiendo en su desacuerdo con el sistema y exponiendo que a pesar de su nivel de estudios el salario es muy bajo por lo que se veía obligado a dedicarse a negocios ilícitos al margen de las leyes cubanas.

La administración denegó el reexamen por subsistir los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnada esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

" El actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, llegando a manifestar que solicita asilo para mejorar su calidad de vida, económica y laboral, ya que en su país no hay trabajo (folio 1.14 del expediente), manifestación de carácter socioeconómico, ajena al marco jurídico del asilo, a la que se añade una de naturaleza genérica (no estar de acuerdo con el régimen político de su país).... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ( luego, en el desarrollo del motivo, menciona el subapartado b] de este precepto); del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951

, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967, y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Insiste la parte recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Ante todo, hemos de puntualizar que no le falta razón al recurrente cuando alega que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, la Sala de instancia equivoca la perspectiva de análisis correcta cuando se refiere a la falta de indicios de la persecución relatada por la solicitante. El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados ante la Administración al solicitar asilo constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Pues bien, basta la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por el solicitante de asilo para constatar que entonces tan solo refirió razones puramente socioeconómicas, que nada tenían que ver con los motivos de persecución que según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y dichas razones son las que tuvo en cuenta la sentencia impugnada. Ahora, en casación, aduce que -sic- "su vida corría serio peligro debido a razones políticas", pero es esta una alegación que no expuso en ningún momento ante la Administración cuando solicitó asilo, y además es una afirmación tan vaga y genérica que mal puede dar pie al reconocimiento de la condición de refugiado.

Recordemos una vez más, por apurar la respuesta a las alegaciones del recurrente, que según jurisprudencia reiterada y uniforme el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo, como tampoco son motivo de asilo los problemas derivados de la realización de actividades comerciales sin autorización, que son consustanciales en un régimen de economía intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7317/2003 interpuesto por D. Don Alonso contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 443/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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