STS 1470/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución1470/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.470/2021

Fecha de sentencia: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2581/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 2581/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1470/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2581/2020, interpuesto por la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra el auto de 11 de diciembre de 2019 desestimatorio del recurso de reposición contra el de 17 de junio anterior --ambos de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 8-- que dispusieron la extensión de efectos de la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 467/2017, y que declaró el derecho del allí recurrente a ser autorizado para que su tarjeta de identidad militar surta efectos de licencia de armas de 1.ª categoría.

Se ha personado, como recurrido, don Luis Manuel, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Florentino Martínez Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de abril de 2018, don Luis Manuel, militar, solicitó la extensión de efectos de la sentencia n.º 467/2017, dictada el 20 de julio de 2017 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 745/2015.

La referida sentencia dispuso lo siguiente:

"FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Don Anton, contra la resolución de 29 de julio de 2015 de la Subsecretaria de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la anterior Resolución de 30 de marzo de 2015 del Teniente General Jefe del MAPER, por la que se deniega la autorización para que su Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría; resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho; en su lugar declaramos el derecho del recurrente a ser autorizado para que en su tarjeta de identidad militar surta efectos de licencia de armas 1ª Categoría. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada, si bien con el limite de 500 euros mas IVA".

Abierta la pieza de extensión de efectos n.º 361/2018, previo traslado a las partes para alegaciones, por auto n.º 214/2019, de 17 de junio, confirmado en reposición por otro de 11 de diciembre siguiente, la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó haber lugar a la extensión interesada.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración, que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 8, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 9 de marzo de 2020, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2020 se tuvo por personado al Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrente, y a la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Luis Manuel, como parte recurrida.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al ponente designado para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, a propuesta suya, por auto de 11 de marzo de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra los autos de 17 de junio y de 11 de diciembre de 2019, dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la extensión de efectos núm. 361/2018 de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 745/2015.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al igual que acordamos en relación con los recursos de casación núms. 2585/2020 y 2574/2020, admitidos de forma respectiva por los autos de esta Sala y Sección de 14 de enero de 2021 y 3 de diciembre de 2020), es la siguiente:

    La necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1.a) LJCA en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas, a la vista del carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en el artículo 110 de la LJCA.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes preceptos: el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con los artículos 71.2 del mismo texto legal y 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

SEXTO

Por escrito de 24 de abril de 2021, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó el recurso interpuesto, precisando el sentido de las pretensiones que deduce, conforme a la interpretación defendida en su escrito de los preceptos a los que se refiere el auto de admisión y, en particular, dice que:

"- Los actos discrecionales no pueden ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia, interpretando los artículos 71.2 y 110.1.a) de la LJCA en relación con el art. 117 del Reglamento de Armas.

- A efectos de la identidad prevista en el art. 110.1.a) de la LJCA, no pueden equipararse las situaciones de aquél a quien el Ministerio de Defensa ha denegado autorización para que su tarjeta de identidad militar surta efectos de licencia de armas con aquél a quien el Ministerio de Defensa se la ha concedido pero que ha renunciado a solicitar su prórroga.

-La locución "materia de personal al servicio de la Administración pública" empleada por el art. 110.1 de la LJCA debe ser interpretada en el sentido de que no forman parte de esa materia las cuestiones relativas a las licencias de armas concedidas a militares al amparo del art. 117 del Reglamento de Armas para uso propio desvinculado del ejercicio de sus funciones públicas.

-El régimen general de la extensión de efectos previsto en el art. 110 de la LJCA ha de ser objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales.

-La existencia de recursos de casación pendientes de resolver contra sentencias que contienen la misma doctrina que aquélla seguida en la sentencia firme cuyos efectos se pretende extender permite al Tribunal dejar en suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta que se resuelvan aquellos recursos de casación, reinterpretando el art. 110.6 de la LJCA a la luz del art. 24.1 de la Constitución y del nuevo recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015".

Y solicitó a la Sala que en su día dicte sentencia "estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2021, la procuradora Sra. De la Corte Macías, en representación del recurrido, Sr. Luis Manuel, se opuso al recurso por escrito de 15 de junio de 2021 en el que interesó que se dicte resolución por la que se declare que no ha lugar al recurso "al ser dichos Autos ajustados a Derecho".

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 30 de noviembre de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia la extensión de cuyos efectos se pretende y los autos que la acuerdan.

Don Luis Manuel es militar de carrera con empleo de cabo de la extinta Escala de la Guardia Real, en la que ingresó en 1983. Actualmente está en la reserva, situación a la que pasó desde la reserva transitoria a la que accedió en 1999.

Al amparo del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, el 23 de abril de 2018 solicitó de la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia n.º 467/2017, de 20 de julio, que resolvió un recurso jurisdiccional en el que se planteó que la tarjeta de identidad militar surtiese efectos de la licencia de armas de primera categoría al amparo del artículo 117.1 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (en adelante, Reglamento de Armas).

La Administración la había denegado porque el personal en la reserva procedente de la reserva transitoria sólo se equipara a la situación de reserva --en la que se mantiene la relación de servicios-- a efectos retributivos. En todo lo demás a ese personal se le equipara ex lege su situación de reserva a la de retiro, en la que esa relación se ha extinguido.

La sentencia objeto de extensión estimó la demanda porque en aquel recurso se probó que a otros militares en la misma situación se les había concedido lo solicitado, sin entrar a considerar si la situación de reserva es equiparable o no a la de reserva transitoria o a la de retiro. Y con tal precedente don Luis Manuel interesó que se le aplicase también a él ese pronunciamiento estimatorio mediante el incidente de extensión de efectos del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En sus dos autos, la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el incidente en virtud de las razones que, a continuación, resumimos.

Considera, en primer lugar, que la cuestión controvertida es materia de personal pues la Abogacía del Estado no ofreció "(...) los motivos concretos por los que no lo sea (...) la cuestión decidida en la sentencia que nos ocupa". Y al desestimar el recurso de reposición añade que la licencia litigiosa está vinculada a la condición militar del solicitante y a su situación administrativa, por lo que se ventilaba si en esa situación administrativa el personal militar tiene derecho a la licencia pretendida.

Después, señala que el incidente de extensión de efectos --cuya finalidad expone-- impide y excluye el análisis particularizado del caso concreto y se centra únicamente en comprobar si concurren los requisitos que prevé el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Y, en la medida en que la extensión es una forma de acceso a la jurisdicción, esos requisitos deben apreciarse de la forma menos lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que por ello se conculque el derecho de defensa de la Administración.

Por último, no advierte diferencia sustancial entre la situación de don Luis Manuel y la del favorecido por la sentencia cuyos efectos quiere que se le extiendan, con independencia de que se trate de renovación o solicitud inicial.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite el presente recurso de casación advierte que suscita la misma cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que la ya apreciada por sus autos de 14 de enero de 2021 (casación n.º 2585/2020) y 3 de diciembre de 2020 (casación n.º 2574/2020). Es la siguiente:

"La necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1.a) LJCA en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas, a la vista del carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en el artículo 110 de la LJCA".

Identifica, además, los siguientes preceptos para que los interpretemos: los artículos 71.2 y 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En sus razonamientos jurídicos explica que es preciso establecer si las sentencias que estiman recursos contra actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos según se interprete restrictivamente o no el régimen general previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Encuentra la Sección Primera interés casacional objetivo en resolver este extremo porque hay diversas sentencias de esta Sala invocadas por el Abogado del Estado según las cuales debe primar un criterio restrictivo en esta materia.

Se remite al efecto a los argumentos del Abogado del Estado que sostienen la improcedencia de que los tribunales determinen el contenido discrecional de actos anulados y que el principio de igualdad no puede servir de parámetro para extender los efectos de una sentencia dictada en una materia en la que la Administración goza, por habérsela concedido directamente un precepto jurídico, de discrecionalidad. Asimismo, apunta el auto que sobre el punto debatido no hay jurisprudencia. Ve, en fin, necesario delimitar el incidente de extensión de efectos en una materia que afecta a gran número de situaciones.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Abogado del Estado.

Alega que el artículo 117.1 del Reglamento de Armas atribuye al Ministerio de Defensa "con carácter discrecional" la concesión de licencia de armas a los militares profesionales que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo o disponible. En todo caso y con carácter general, destaca que las licencias de armas se otorgan restrictivamente, en "supuestos de estricta necesidad" y teniendo presente "la conducta y antecedentes del interesado".

Recuerda que el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción prohíbe a los tribunales determinar el contenido discrecional de los actos anulados, por lo que, mantiene, cabe cuestionar que puedan extenderse los efectos de sentencias que los anulen.

Así, niega que quepa invocar en estos casos el principio de igualdad pues la discrecionalidad implica que hay varias soluciones posibles, todas acordes con el ordenamiento jurídico, de manera que no puede privarse a la Administración del ejercicio de esa potestad. Entenderlo de otra forma, afirma, supondría que el tribunal concediera lo solicitado a todos los que se encuentren en la misma situación administrativa y la consecuencia sería que ya no habría varias soluciones admisibles sino una única y necesaria, con un efecto contrario al pretendido por el legislador.

Añade el Abogado del Estado que otorgar licencias de armas, sin más requisitos que la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas y sin motivación de ninguna clase, desnaturaliza la potestad atribuida a la Administración e implica el riesgo de su otorgamiento indiscriminado e inmotivado, pues no se valorarían las circunstancias del solicitante, sus aptitudes psicofísicas o si tiene en su documentación militar anotación por delito o falta grave disciplinaria. Así hay que deducirlo del contraste entre la concesión de licencia de armas ahora discutida al amparo de dicho artículo 117 y el régimen previsto para el personal en servicio activo (artículo 114) en el que no hay discrecionalidad alguna.

En consecuencia, defiende que no se da la identidad exigida por el artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, pues no están en la misma situación jurídica el beneficiado por la sentencia objeto de extensión y el ahora solicitante. En aquel caso se estimó la demanda por infracción del principio de igualdad al haberse concedido a otros en su misma situación y al allí demandante se le denegó sin justificación. Sin embargo, don Luis Manuel había solicitado y obtenido la licencia, pero no la renovó en plazo, ni consta que interesase la prórroga por lo que caducó, luego había una justificación.

Insiste el Abogado del Estado en que no estamos ante una cuestión de personal, pues la concesión de licencia de armas es para uso propio, no para ejercer funciones públicas. La calificación de un asunto depende de su objeto material, no sólo de la condición subjetiva del recurrente y que un funcionario público solicite una licencia de armas no convierte la materia en un asunto de personal al servicio de las Administraciones públicas, máxime si la normativa aplicada no es funcionarial sino el Reglamento de Armas. Y a esto se añade que se trata de interesados en situación de reserva transitoria, no en activo.

Por último, resalta el carácter restrictivo de la extensión de efectos, recuerda que no procede si la doctrina determinante del fallo objeto de extensión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y mantiene que, cuando existan recursos de casación preparados contra las sentencias cuyos efectos se trata de extender, debería dejarse en suspenso la decisión de esos incidentes de extensión de efectos de sentencias hasta que fuesen resueltos dichos recursos de casación.

B) El escrito de oposición de don Luis Manuel.

Indica, en primer lugar, el error en que incurre el escrito de interposición, pues dice dirigirse contra una sentencia cuando, en realidad, se trata del auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de Madrid de 11 de diciembre de 2019 en la extensión de efectos n.º 361/2018, de la sentencia dictada en el recurso n.º 745/2015. No lo considera determinante pero sí entiende el recurrido que puede ser tenido en cuenta en relación con el resto de la fundamentación del recurso.

Luego resalta la clara identidad existente entre la situación jurídica del favorecido por el fallo de la sentencia, la extensión de cuyos efectos se discute ahora, y la suya. Asimismo, observa que en materia de personal prácticamente la Administración goza de cierta discrecionalidad en todos los actos que dicta pues en todo caso ha de interpretar las normas jurídicas correspondientes.

Prosigue afirmando la corrección de la fundamentación de los autos que acordaron la extensión de efectos controvertida y, antes, la de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de Madrid cuyo fundamento segundo reproduce -- aquél en que recoge el artículo 117 del Reglamento de Armas y afirma que en ocasiones anteriores a solicitantes en igual situación que el entonces recurrente se les concedió la licencia-- y subraya que el Abogado del Estado no lo ha tenido en cuenta.

Insiste entonces en la igualdad de situaciones y pasa a detallarla punto por punto --por error dice que el aquí recurrido es don Abel-- y termina afirmando que no hay duda de que estamos ante una cuestión de personal y que la Abogacía del Estado se limita a realizar consideraciones subjetivas encaminadas a dejar sin contenido el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción ya que a eso es a lo que conduce en la práctica la interpretación restrictiva que propugna. Igualmente, resalta que en la instancia ya se valoró la prueba obrante en la pieza de extensión de efectos y que no procede valorarla de nuevo convirtiendo el recurso de casación en una apelación.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso de reposición.

A) Los presupuestos normativos.

La cuestión de interés casacional identificada por el auto de admisión objetivo consiste en determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1.a) de Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas, a la vista del carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en dicho artículo 110.

Dicho artículo 117, en la redacción aplicable, dice así:

"Artículo 117.

  1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento.

  2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta efectos de dicho tipo de licencia.

  3. La licencia documentará armas de la categoría 1.ª y tendrá tres años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas de su titular.

  4. La autoridad competente, para el personal procedente de la Guardia Civil, será el Director general de la Guardia Civil.

  5. El expediente de armamento del personal a que se refiere este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.

  6. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea".

Como regla general, hay que estar a la razón por la que la sentencia objeto de extensión anula un acto discrecional y, también, en principio, será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su adopción (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en arbitrariedad, en desviación de poder o que faltaba el presupuesto para el ejercicio de esa potestad. No cabrá tal extensión, en cambio, si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional, lo que podrá apreciarse al amparo del artículo 110.5.b).

En el caso de autos se planteó y estimó la extensión de efectos de una sentencia que anula un acto en el que se ejercitó la potestad discrecional prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. Este precepto se inserta en el régimen propio de licencias del personal dependiente de las Fuerzas Armadas (cfr. rúbrica de la Sección 5 del Capítulo V referido a las licencias) y prevé, a su vez, un régimen especial de otorgamiento discrecional por parte del Ministerio de Defensa cuando el peticionario esté en servicios especiales, excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, suspenso o en la reserva.

Como se ha visto, la controversia se plantea respecto de los antiguos miembros de la Escala de la Guardia Real en la reserva, pero procedentes de la extinta reserva transitoria. Y, como es sabido, el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, creó esa situación para absorber los excedentes originados por la aplicación de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra. El efecto de pasar a la reserva transitoria era su irreversibilidad, de forma que en ella se permanecía hasta la edad de pase a retiro o a situación de segunda reserva (artículo 3.1).

La normativa posterior a la disposición transitoria octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, preveía un periodo de permanencia en la misma y, una vez transcurrido, sus integrantes se integrarían en la reserva manteniendo el régimen de ascensos y retribuciones propio de la reserva transitoria. Y la disposición adicional undécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas --cuya vigencia mantiene la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar-- declara a extinguir la reserva transitoria, si bien para los miembros de la Escala de la Guardia Real continuó rigiendo durante diez años, de forma que al finalizar ese plazo se integraron en la reserva pero "manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior".

Vigente el Real Decreto 1000/1985, en 1993 se aprobó el actual Reglamento de Armas. Pues bien, la reserva que contempla su artículo 117.1 como presupuesto para el ejercicio de esa potestad discrecional no es la reserva transitoria, sino la situación administrativa de reserva antes expuesta, de forma que los miembros de la antigua Escala de la Guardia Real, hoy en la reserva, procedentes de la extinta reserva transitoria, mantienen el estatuto propio de esa situación hasta la edad de retiro.

La consecuencia es que tales militares ostentan los derechos retributivos previstos en el Real Decreto 1000/1985 y se beneficiaron del derecho a un ascenso, incentivos ambos coherentes con la finalidad para la que se instituyó. Ahora bien, aunque la integración en la reserva transitoria no implicó para ellos, ciertamente, el retiro, sí supuso la extinción de la relación de servicio pues la reserva transitoria causaba "los mismos efectos que el pase a la situación de retiro" ( artículo 3.1 del Real Decreto 1000/1985).

De ahí que esta Sala haya venido declarando que en la reserva transitoria se extingue esa relación de servicio coincidiendo con los efectos del retiro [ sentencia de la antigua Sección Séptima de 25 de junio de 2013 (casación n.º 785/2012)]. Y tal efecto lo hemos ido apreciando en aspectos que evidencian que el pase a la reserva transitoria implica desvincularse del estatuto militar propio de la relación de servicio, por ejemplo, en el caso de ayudas de vestimenta [ sentencia de la antigua Sección Séptima de 8 de febrero de 2007 (casación n.º 26/2005, entre otras)] o en las cuestiones de viviendas militares [ sentencia de la antigua Sección de 25 de enero de 2000 (recurso n.º 224/1997)].

Por tanto, no cabe extender los efectos de una sentencia estimatoria que anula un acto discrecional cuando no concurre el presupuesto objetivo del ejercicio de la potestad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. Tal potestad se ejerce si el peticionario está en unas situaciones --entre ellas, la reserva general u ordinaria-- en las que se mantiene la relación de servicio y que da sentido a esa forma especial de obtener la licencia de armas.

No es este el caso de quienes proceden de la reserva transitoria, que ya no están vinculados a las Fuerzas Armadas con tal relación, por lo que quedan al margen del sentido que inspira esa especialidad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. La licencia pretendida mediante ella se asienta ya sólo en el interés personal del solicitante, no es inherente al estatuto específico de un militar en la reserva transitoria cuyos efectos --extinguida la relación de servicios-- son ya muy limitados en cuanto a la vinculación de sus integrantes con la Administración militar. Además, fuera de esos aspectos, lo litigioso no se identifica con la cuestión de personal que contempla el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción.

B) La aplicación al presente proceso.

Aplicado lo dicho al caso, lleva a la estimación del recurso de casación, pues los autos impugnados acuerdan la extensión de efectos de la sentencia n.º 467/2017 en la que se estimó una demanda sólo por declarar probado que la licencia de armas pretendida en aquel recurso se había otorgado a otros militares en la misma situación que el allí demandante. Es decir, los autos impugnados no atienden al límite aplicable conforme al artículo 110.5.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Por último, cabe indicar que, si bien no procede el otorgamiento de la licencia mediante la especialidad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas ni, a su vez, por medio de la extensión de efectos del artículo 110, no hay obstáculos que impidan al Sr. Luis Manuel solicitar la licencia con arreglo al régimen general.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Por tanto, a los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, debemos declarar que no cabe extender los efectos de una sentencia estimatoria que anula un acto discrecional cuando no concurre el presupuesto objetivo del ejercicio de la potestad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. Tal potestad se ejerce si el peticionario está en unas situaciones --entre ellas, la reserva general u ordinaria-- en las que se mantiene la relación de servicio y que da sentido a esa forma especial de obtener la licencia de armas.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia al estimarse el recurso de reposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2581/2020 interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 11 de diciembre de 2019, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición contra el de 17 de junio de 2019, recaídos ambos en la pieza de extensión de efectos n.º 361/2018 de la sentencia n.º 467/2017, de 20 de julio (recurso n.º 745/2015), y anular dicho auto de 11 de diciembre de 2019.

(2.º) Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 17 de junio de 2019, anularlo y desestimar la extensión de efectos de la sentencia n.º 467/2017, de 20 de julio (recurso n.º 745/2015), solicitada por don Luis Manuel.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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