STSJ Castilla y León , 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00708/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0402753

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000440 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000390 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Marí Jose

Abogado/a: TERESA CALLEJO CALLEJO

Recurrido/s: ANFEDASA S.A., BALLESDA S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a: JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Cuatro de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 440/2012, interpuesto por Dª Marí Jose contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 15 de Septiembre de 2011, (Autos núm. 390/2010), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Marí Jose contra las empresas ANFEDASA S.A., BALLESDA S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-05-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Marí Jose, mayor de edad, con DNI número NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ANFEDASA, S.A. (C.I.F. A34010173), dedicada a la actividad de bingo, desde el 10.09.2008 hasta el 24.06.2009, en que fue objeto de despido reconocido improcedente por la empresa, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.198 #.

SEGUNDO

La empresa no le ha abonado la cantidad de 678,86 # correspondientes a la nómina de junio de 2009 (24 días), de 286,33 # por las vacaciones no disfrutadas de 2009 (7,35 días), ni de 786,83 # por la parte proporcional de la paga extra de junio de 2009

TERCERO

En enero de 2011 el negocio de bingo de ANFESADA, S.A. en Valladolid en el que prestaba servicios la actora, pasó a BALLESDA, S.L. (C.I.F. B47490115), que subrogó a los trabajadores del mismo.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC frente a ANFEDASA, S.A. el 20.07.2009, fue celebrado acto conciliatorio el 1 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada Anfedasa S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia en que estimando parcialmente la demanda condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.752,02 euros más 175,20 euros en concepto de intereses; se alza en suplicación la Letrada Doña María Teresa Callejo Callejo, en nombre y representación de Doña Marí Jose, destinando su primer motivo de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de...

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