ATS, 30 de Junio de 2015
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2015:8166A |
Número de Recurso | 2783/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 28/2011 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra ESPIRALES BICÓNICOS S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESPIRALES BICÓNICOS (D. Doroteo y D. Jorge ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ángela Nieto Meléndez en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).
El recurrente presentó demanda para reclamar el abono de las cantidades correspondientes a las nóminas de septiembre a diciembre de 2009 y enero de 2010. En fecha 4 de enero de 2010 un juzgado de lo mercantil autorizó la extinción de su contrato de trabajo. La sentencia del juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al pago de los salarios adeudados desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, declarando prescrita la acción para reclamar los salarios de septiembre y octubre porque la papeleta de conciliación se había presentado el 16 de noviembre de 2010. La sentencia recurrida ha confirmado ese fallo razonando que si la primera reclamación se produjo el 16 de noviembre de 2010, había transcurrido con exceso el plazo para reclamar los meses de septiembre y octubre en aplicación del art. 59.2 ET , pues el día inicial de cómputo para las retribuciones de octubre sería el 1 de noviembre de 2009.
La sentencia alegada de contraste es la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 25 de abril de 2013 (R. 3209/2011), respecto a la demanda de cantidad formulada por un compañero del recurrente que reclama los devengos de los meses de septiembre a diciembre de 2009 y los ocho días del mes de enero de 2010, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 16 de noviembre de 2010. El criterio de dicha sentencia es coincidente con el de la sentencia impugnada para considerar prescritos los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, es decir, que cuando se presenta la papeleta ante el CEMAC ya había transcurrido un año desde su devengo que tuvo lugar el día primero del mes siguiente de cada uno de los meses reclamados, esto es el 1 de octubre y el 1 de noviembre de 2009.
Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al decidirse en el mismo sentido, así como tampoco se da la divergencia doctrinal fundamento de este recurso. En efecto, ante identidad de hechos, fundamentos y pretensiones las sentencias mantienen la misma tesis en cuanto al día inicial del cómputo del plazo de prescripción y declaran prescrito en ambos casos el salario devengado en el mes de octubre de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángela Nieto Meléndez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 249/2012 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 28/2011 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra ESPIRALES BICÓNICOS S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESPIRALES BICÓNICOS (D. Doroteo y D. Jorge ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.