STS, 7 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4052
Número de Recurso8328/2003
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procurador Sra. López Macias, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 11 de septiembre de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 752/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 11 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo representado por el procurador Sr. Irigaray y defendido por el Abogado Sr. Santos contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 7-5-2002 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 7-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustadas a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Alfredo, denunciando la infracción del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ; y del artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC).

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico y haber lugar a conceder a mi representado el permiso de residencia temporal solicitado".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, dictada el día 7 de Mayo de 2002 por el Delegado del Gobierno en Navarra, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 7 de marzo de 2002, que denegó la solicitud de permiso de residencia temporal que el actor, ciudadano de nacionalidad argelina, había presentado el día 29 de julio de 2001 en la Comisaría de Policía de Tudela, y que había deducido con fundamento en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 .

La razón esgrimida por la Administración, en su resolución de 7 de mayo de 2002, para justiciar la denegación del permiso de residencia, fue la siguiente:

"en el caso que nos ocupa el interesado no justificó en modo alguno el requisito de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001, aportando como acreditación de su estancia en nuestro país: copia de solicitud de NIE en Alicante sin registrar (falsa) y ahora en el recurso presenta copia del pasaporte con sello de entrada por Marsella (Francia) de fecha 10-01-2001. Asimismo, se significa que no presentó arraigo (oferta de trabajo) y la que presenta con el recurso es de fecha 08- 03-2002".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Alega el demandante que al no habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art 71 LRJ y PAC.

Tal alegación debe rechazarse pues la inteligencia de tal precepto que se dice conculcado no es tal:

  1. La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.

  2. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

  3. Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación "el tener por desistido de su petición" con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra.

  4. Del mismo modo, ahora en el ámbito judicial, el legislador regula la subsanación de defectos / omisión de documentos en el artículo 45.3 LJCA con consecuencias paralelas a las señaladas en el ámbito administrativo: el archivo de las actuaciones, es decir la no iniciación del proceso. Cuestión distinta es la omisión o existencia de defectos que afectan no al procedimiento sino a la propia existencia (o su acreditación) de los requisitos de fondo necesarios para el reconocimiento de la situación jurídica instada por el solicitante; en tales casos no es procedente ni preceptivo el requerimiento de subsanación, sino que la existencia de tales defectos, imputable al solicitante, afecta al derecho pretendido (cuya acreditación corresponde al solicitante) y no al cauce procedimental instado (respecto de cuyo impulso deben velar las autoridades preservando en todo caso el derecho al proceso -procedimiento en el ámbito administrativo- que todo ciudadano tiene en los términos legalmente establecidos).

  5. Como ya se señaló por esta Sala en STSJ Navarra 23-2-2003 "El hecho de que no se hiciese requerimiento alguno de subsanación es irrelevante ya que no se trata de que le faltasen documentos con la solicitud sino que de los documentos que presenta el solicitante no se deriva el arraigo determinante de la autorización solicitada. Nada debía requerir de subsanación la Administración, es al solicitante a quien incumbe presentar los documentos y si estos no revelan o no tienen fuerza probatoria para lo que se pretende lo que procede no es el requerimiento de subsanación sino la denegación.".

TERCERO

En cuanto a la alegación de cumplir los requisitos del artículo 31.4 también debe rechazarse:

  1. - En primer lugar diremos que es de aplicación la LO 4/2000 (y su modificación por LO 8/2000) y el RD 155/1996 (dada la fecha de la solicitud: sello de Julio de 2001) derogado por el citado RD 864/2001(D. Derogatoria Única). 2.- El artículo 31.4 de la LO 4/2002 establece: 4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.".

  2. - El concepto de arraigo ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos; Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

Pues bien tal arraigo no existe en este caso:

  1. Pretende acreditar al demandante tal arraigo en una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio a los efectos del arraigo: "oferta de trabajo" de 8-3-2002, y un sello de entrada en el pasaporte de llegada a Francia de 10-1-Enero-2001.

  2. Además, y en cualquier caso, tales documentos acreditarían (extremo este negado en el apartado anterior) que se encontraba, en España, en el mejor de los casos en Enero de 2001 extremo que es irrelevante para la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo, entendido éste en los términos que hemos expuesto; y recordemos que éste fue el permiso solicitado y que no nos encontramos ante un procedimiento de regularización de extranjeros como pretende el demandante que exige otros requisitos.

  3. Así de tales documentos no se concluye que exista un vínculo temporal con España -pues ni existe un vínculo temporal con España -constituido por una permanencia continuada previa en España- (el hecho alegar encontrarse en España en Enero de 2001, y solicitar el permiso en Julio de 2001 no permite considerar vínculo de este tipo alguno con España) ni existe una incorporación real al mercado de trabajo en España (el documento presentado ni siquiera consta registrado en oficina pública ni instruido por la Administración -no consta el NEV-) y es que en todo caso tal incorporación sería potencial y podría tener relevancia para la concesión -previa- del permiso de trabajo en cuyo caso positivo sí cabría entrar a valorar o considerar, en su caso, como incorporación real a los efectos del permiso de residencia que nos ocupa (pero éste no es el presente caso)."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formulan dos motivos de casación, en los que, respectivamente, se denuncia la infracción del artículo 31.4 de la LO 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y del artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). Alega el recurrente, en primer lugar, que la oferta de trabajo que adjuntó acredita el arraigo, por lo que debe concedérsele el permiso solicitado. En segundo lugar, afirma que se ha incumplido la regla de subsanación del referido artículo 71 .

TERCERO

El presente recurso no puede prosperar, por carecer del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia que es exigible en un recurso extraordinario de casación.

La sentencia de instancia contiene una extensa y detallada fundamentación, que con toda intención hemos transcrito supra, que razona ampliamente los motivos por los que considera que el actor no ha acreditado reunir las condiciones para la concesión del permiso solicitado, y explica la improcedencia del trámite de subsanación. Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación el actor se limita a afirmar, de forma apodíctica, que tiene derecho el permiso de residencia porque la oferta de trabajo que presentó acredita el arraigo, pero nada dice para desvirtuar las razones sucesivamente expuestas por la Administración y por el Tribunal a quo para sostener lo contrario. Singularmente, nada, absolutamente nada, dice para rebatir la conclusión alcanzada por la Administración, ratificada por la Sala de instancia, acerca de la falta de prueba de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente), y nada dice para rebatir las consideraciones de la sentencia sobre la insuficiencia o inutilidad de esa oferta de trabajo.

En cuanto a la también alegada infracción del artículo 71 LRJ-PAC, el recurrente se limita a decir (de nuevo, de forma apodíctica) que se ha vulnerado dicho precepto, cuyo contenido reseña sin mayores consideraciones, pero la afirmación se agota en sí misma, no desplegándose ninguna argumentación conducente a rebatir o desvirtuar la detallada fundamentación jurídica de la Sala a quo acerca de tal cuestión.

Tal forma de articular el recurso de casación ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Alfredo interpone contra la sentencia que, con fecha 11 de septiembre de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 752 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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