SAP Barcelona 282/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2007:7390
Número de Recurso161/2006
Número de Resolución282/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 161/06

JUICIO VERBAL Nº 219/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 282/2007

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 219/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de Doña Olga, representada por el Procurador Don Pedro M. Adán Lezcano y asistida por la Letrado Doña Gloria Jiménez Peragón, contra Don Emilio y Doña Milagros, representados por la Procurador Doña Anna Serrat Carmona y asistidos por el Letrado Don Rogelio Esteban Mur; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2004, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Juan García García, en nombre y representación de Dña Olga, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emilio y Dña Milagros a pagar, de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 2.114,17 Euros, más los intereses legales, con absolución de los demás pedimentos del escrito de demanda.

Que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia entiende que, no constando en la legislación catalana la fijación de una distancia mínima en la plantación de árboles y arbustos, pues el artículo 41 de la Ley Catalana 13/90 de 9 de julio se refiere a predios rústicos, no puede prosperar la pretensión relativa a la tala del árbol ciprés existente en la parcela propiedad de los demandados, en el linde con la propiedad de la actora, si bien, dado que considera que ha quedado acreditada la negligencia de los demandados en cuanto a la falta de poda, cuidado y tratamiento de dicho árbol ciprés, que causa daños en la finca de la actora, condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 2.114,17 euros, más los intereses legales, por lo que, estima parcialmente la demanda sin efectuar especial imposición de las costas.

La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y alega que la Juzgadora incurre en error al exponer que en la demanda se ejercitan dos acciones, la del 1902 del Código Civil por daños y perjuicios, y la de la tala del árbol ciprés como causa generadora del daño además de infringir las distancias mínimas con el predio vecino, mientras que en el escrito rector se indicaba que la obligación de hacer de la tala del árbol ciprés que no respeta las distancias mínimas y es el causante del daño continuado en su propiedad, se peticionaba al amparo del artículo 41 de la Ley Catalana 13/1990 de 9 de julio y del artículo 1902 del Código Civil. Reitera que la Ley Catalana se puede aplicar analógicamente en los supuestos de parcelas con jardín colindante, y, asimismo, afirma que al apreciarse por la Juzgadora la responsabilidad de los demandados por los daños ocasionados, procedía establecer la condena de la obligación de talar el ciprés, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, por ser la causa generadora de los daños continuados.

La parte demandada interpuso también recurso de apelación, y, en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia impugnada, manifiesta que no procede el pago de las facturas aportadas por la actora de los años 1997 y 1999, al no haberse acreditado la causa ni la procedencia de las mismas, así como tampoco los productos utilizados de forma habitual en el tratamiento de aguas de este tipo de piscinas, ni la sustitución de la bomba y del limpiafondos automático, pues no se ha acreditado el desgaste de tales elementos, su antigüedad, ni que la actora limpiara adecuadamente el filtro de la piscina, dejando que se obstruyera.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la actora se centra en la efectiva existencia de perturbación en su finca, derivada de los daños que le ocasiona el ciprés plantado en la finca colindante propiedad del demandado sin guardar las distancias y limites legales, así como en la aplicabilidad del artículo 41 de la Ley catalana 13/1990, y los artículos 1902 y 591 del Código Civil.

La SAP Tarragona de 27 de diciembre de 2005, recogiendo su anterior sentencia de 2 de abril de 2004, expone con gran precisión y detalle los distintos modos en que se han definido las inmisiones en diferentes textos legales, precisando que la Ley catalana citada no las define ni realiza enumeración alguna, y a continuación señala que la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. "Por un lado, se las ha definido como aquellas injerencias que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte Lucas señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la...

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