SAP Tarragona 10/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:1742
Número de Recurso337/2004
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Calles Duran y defendido por el Letrado D. Tomás Latorre Rubio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de El Vendrell en fecha de 29 de marzo de 2004 en autos de Juicio Verbal núm. 426/2002 en los que figura como demandante Luis Carlos y como demandados Narciso e Elena .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra D. Narciso y Dª Elena , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de lasalegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor, se funda en las siguientes alegaciones:

1) La efectiva existencia de inmisiones y perturbación de la finca del recurrente; 2) Aplicabilidad del artículo 41 de la Ley Catalana 13/1990 en relación con el artículo 35 (distancias y límites legales ); y 3) Las perturbaciones sufridas como consecuencia del descuido de los setos. En primer término, debemos precisar que el concepto de inmisiones no es estrictamente aplicable al presente caso, dado que la inmisión va referida a injerencias indirectas que se ocasionan en las fincas vecinas, principalmente gases, ruido, perturbaciones que quiten la luz u oscurezcan las fincas colindantes, emanaciones, fluidos, etc. Al referirnos precisamente a un asunto de inmisiones en la Sentencia de 2 de abril de 2004 (Rollo 392/2002) de esta Sección decíamos: "Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como > (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana". Por el contrario, la cuestión objeto de enjuiciamiento se refiere a los límites de las relaciones de vecindad, si bien su clasificación legal en ocasiones ha sido discutida porque también se la configuró como un supuesto de servidumbre en la regulación prevista en la Compilación, de acuerdo con la confusión que realmente ha existido en la materia entre los conceptos de relaciones de vecindad y servidumbres tanto en la Compilación como en el Código Civil. En todo caso, la cuestión central y básica del recurso se refiere a si concurren en el presente caso los presupuestos contemplados por el artículo 35 de la Ley 13/1990 o, en su defecto, por el artículo 41 del mismo Texto Legal .

La materia objeto de esta litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d'Acció Negàtoria, Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990 . En el Derecho histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II, Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya). Esta normativa inspiró el artículo 292 de la Compilación . Ahora bien, para comprender la regulación actual, contenida en la Ley citada, debemos referirnos a les Ordinacions 26 y 27de Sanctacilia, en las que se preveía que "els arbres què arriben a tres pams destres d'alçada,...

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