Las distancias de las plantaciones

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas27-46

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1. El artículo 591 I cc: una típica regla de vecindad
1.1. Caracterización general

Dispone el artículo 591 Cc:

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad

.

Aparece el precepto, en su encuadre sistemático en el Código, como un supuesto de servidumbre legal. En efecto, el artículo 591 se ubica en la Sección 7.ª («De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones»), Capítulo II («De las servidumbres legales»), Título VII («De las servidumbres), Libro II («De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones») del Código Civil.

La calificación de servidumbre legal hizo que, en un primer momento, no se llegase a cuestionar la auténtica naturaleza jurídica del supuesto considerado. Así, en concreto, se decía que «la restricción del artículo 591 es una servidumbre negativa, porque consiste en la prohibición de plantar a menor distancia de la legal; es una limitación de un uso de la cosa propia, siendo su fundamento evitar que el árbol se nutra del suelo ajeno»1.

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Posteriormente, se ha considerado que el artículo 591 Cc no constituye una verdadera servidumbre, sino un límite a la facultad de goce del propietario de un bien inmueble, más en concreto a su libertad de plantar en el terreno propio. Se trataría de una disposición que regula un caso particular dentro de las llamadas relaciones de vecindad, siendo ésta la opinión más difundida en la doctrina2y en

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la jurisprudencia3. No es argumento en contra que el Código la regule en el Capítulo II («De las servidumbres legales») porque hace un uso inexacto del término «servidumbre» y agrupa bajo una misma

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rúbrica figuras que son diferentes4. Es significativo el contraste con el Derecho civil autonómico, que ha sido más preciso en este concreto aspecto: en Navarra, la Ley 394 del Fuero Nuevo puntualiza que no son servidumbres las limitaciones legales por razón de vecindad; en el Código civil catalán se regula la materia de las distancias de plantaciones en el Capítulo VI, denominado «Relaciones de vecindad», dentro del Título IV del Libro Quinto, relativo a los derechos reales5; y en la última legislación dictada sobre estos temas, que proviene del Derecho aragonés (Código del Derecho Foral de Aragón de 22 de marzo del 2011) se separa en el Libro IV claramente la materia de relaciones de vecindad (Título I) y la de servidumbres (Título II), incluyendo en la primera todo lo relativo a árboles y plantaciones6.

Las servidumbres se caracterizan por dos notas, como son la necesidad de un acto específico para su constitución y la indemnización

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a favor del propietario del fundo gravado7. Estas notas no concurren en la hipótesis que contempla el artículo 591 Cc, en el que la limitación a las facultades del propietario encuentra su contrapartida en la limitación que también experimenta el fundo vecino8. Es un límite del derecho de propiedad, impuesto por razones de vecindad9. A diferen-

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cia de la verdadera servidumbre, el artículo 591 Cc es un límite de la propiedad que conforma su contenido normal10y que, como tal, surge directamente de la ley y no requiere constitución específica, ni da lugar a indemnización alguna en tanto que se trata de una restricción ordinaria del derecho; se da, además, una reciprocidad y no una prevalencia o subordinación de un fundo respecto de otro.

1.2. Finalidad del precepto

Nos preguntamos ahora por la finalidad perseguida por el legislador al imponer en el artículo 591 Cc la prohibición de efectuar plantaciones cerca de una propiedad ajena si no es a la distancia señalada por las ordenanzas o la costumbre del lugar y, en su defecto, a la fijada en el precepto. ¿Cuál es su ratio legis?

Suele hacerse referencia a dos tipos de razones: se trataría de evitar la invasión del suelo ajeno a través de las raíces de los árboles o bien la invasión del vuelo por medio de sus ramas11.

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Junto a las razones anteriores, que son las clásicas, hay otras que también se aducen12. Así, se trata de regular pacíficamente la convi-

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vencia a través del respeto a la integridad y libertad de uso de las fincas13; o bien, partiendo de que la norma está redactada en función de los predios rústicos y las necesidades agrícolas, se dice que se trata de lograr un espacio libre de plantaciones, que permitan los cultivos y el uso del arado u otros instrumentos14.

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Un planteamiento algo distinto se sigue por quienes consideran que la finalidad de la norma no es tanto prevenir la intromisión de las raíces -que, conforme al art. 592, puede cortar por sí el dueño del fundo- como evitar que los árboles proyecten sombra sobre el terreno vecino: de ahí su distinción en altos y bajos15.

A nuestro juicio, hablando en términos muy generales y sin concretar supuestos tan específicos como algunos de los citados ante-riormente, consideramos que el legislador viene a reconocer que las plantaciones próximas a la divisoria son susceptibles de causar molestias e incomodidades a la finca vecina y por ello se imponen unas distancias mínimas16. Ahora bien, el precepto no exige que se produzcan, y basta la infracción de las distancias para solicitar el arranque de lo plantado. Adviértase también que preferimos hablar de molestias e incomodidades y no de perjuicios, pues este último término implicaría la existencia de un detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa17.

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1.3. Alcance de la prohibición en la actualidad

El artículo 591 Cc es una norma que inicialmente parece circunscribir su ámbito de aplicación al de los fundos rústicos por razón de

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las necesidades agrícolas18. A diferencia del artículo 590 Cc, que habla tanto de «heredades» como de «edificios», el artículo 591 Cc utiliza solamente el término «heredad»19, tanto para describir tanto el supuesto de hecho de la regla prohibitiva (párrafo primero) como para formular la consecuencia jurídica de la vulneración de ésta (párrafo segundo).

Esta opción del legislador, que no debe en absoluto extrañar si tenemos en cuenta que el Código piensa fundamentalmente en la propiedad de la tierra al regular el derecho de propiedad20, lleva a plantear la posible extensión del artículo 591 Cc al ámbito urbano, como se ha puesto de manifiesto en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales.

La SAP Granada de 2 de marzo de 1990 contiene un extenso razonamiento, en el que se muestra claramente favorable a la aplicación del precepto al ámbito urbano: «... no haciéndose distinción alguna en referido precepto, tampoco podrá estimarse que, por aludir el mismo al término "heredad", mientras su siguiente artículo 592 hable de "heredad, jardines o patios", las admoniciones de aquél sólo fueran de aplicación cuando la plantación se hubiera efectuado junto a una finca rústica, y no cuando lo sea junto a una urbana, ya que, aunque sea cierto que el termino "heredad" es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como "porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño", y como, incluso, parece desprenderse de lo establecido en el artículo 334 del propio

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Código Civil, que, al enumerar los bienes inmuebles, y tras distinguir en su número 1.º entre "tierras" y "edificios", luego contrapone en el 4.º los "edificios" y las "heredades", para considerar, en fin, en el número 7.º como inmuebles a los abonos destinados al cultivo de una "heredad", no lo es menos que, entendiendo la doctrina científica más antigua que ello sólo pudo ser debido a una imperfección técnico lingüística del legislador, dado que la razón de la exigencia de tales distancias es aún más necesaria cuando de un predio urbano se trate, por ser mayores los perjuicios que a este puede ocasionar la plantación, como también se ha acreditado pericialmente que ocurre en este caso, ello está de acuerdo con la interpretación dada al respecto por nuestro Tribunal Supremo, que, en sus sentencias de 27 de noviembre de 1940 y 28 de mayo de 1986, estimó de aplicación el repetido artículo 591 del Código Civil a unas plantaciones efectuadas a menor distancia de la debida de un predio urbano; y sin poder perder de vista que, en todo caso, la norma del artículo 591, aunque sólo se refiera al emplear el término "heredad" a las fincas rústicas, habría de estimarse también de aplicación analógica a las urbanas, al darse todos los requisitos exigidos para ello por el artículo 4.1 del mismo cuerpo legal, cuales que, aunque no contemple el supuesto específico de la distancia de un edificio o finca urbana a que pueden realizarse las plantaciones de árboles, regula otro semejante, entre los que se aprecia identidad de razón, que no es otra que la de evitar los perjuicios que con tales plantaciones se pueden ocasionar al predio y que, como antes se dijo, pueden ser incluso superiores en las fincas urbanas».

La SAP Santander de 20 de enero de 199321mantiene la misma posición. La parte demandada pretendía la inaplicación del artículo 591 Cc al entender que su finca no era catastralmente rústica. La Audiencia rechaza el argumento, señalando que «cuando el Código emplea el término heredad se está refiriendo a finca rústica, esto es, porción de terreno o superficie de tierra en que es posible realizar una plantación, con independencia de su calificación fiscal o urbanística». En el caso de autos, aplica...

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