ATS 1358/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9155A
Número de Recurso984/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1358/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo 2016, en autos con referencia de Sala nº 48/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, como Procedimiento Abreviado nº 10/2010, en la que se condenaba a Leon por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y estafa con declaración de oficio de las correspondientes costas procesales. Se absolvía a Asunción del delito continuado de estafa de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta infracción. Se condenaba a Asunción como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a 15 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas. Asimismo a que indemnice a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 en la suma de 5.459 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Díaz Solano, actuando en representación de Asunción al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Claudio , mediante su representación procesal el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , mediante la misma representación procesal, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que de la declaración del testigo Don Florian se desprende que la factura por importe de 3.050 euros era consecuencia de un trabajo realizado por la empresa Marbella Visión, S.L., cobrado íntegramente por ésta; en consecuencia, la cantidad de la factura no fue apropiada por él, sino que se utilizó para abonar trabajos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim . la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012, de 23 de marzo ; 128/2013, de 28 de febrero ; 656/2013, de 28 de junio o la 475/2014, de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Refieren los hechos declarados probados que el acusado ejerció el cargo de presidente de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 durante los años 2000 a 2006. En un contexto de total ausencia de control efectivo en su gestión personal se apoderó de un total de 5.459 euros de la Comunidad. En concreto, confeccionó una factura de fecha 15 de julio de 2004 por importe de 399 euros y confeccionó una factura de fecha 30 de mayo de 2005, por importe de 3.050 euros, aparentando haber sido expedida por la empresa del otro acusado Leon , Fontanería y Alicatados Ruíz, por la supuesta realización de unos trabajos cuyo importe total hizo efectivo el Sr. Asunción mediante tres cheques. Asimismo, alteró las cifras del importe de la factura de 28 de noviembre de 2005, apoderándose de 500 euros; simuló otra factura de fecha 3 de enero de 2006 por importe de 450 euros referente a un supuesto trabajo de cerrajería y presentó al administrador una factura de fecha 27 de enero de 2006 por importe de 350 euros referente a unos trabajos realmente realizados, pero por los que pagó únicamente 30 euros, lucrándose con la diferencia. Por último se apoderó de una suma de 740 euros a resultas de presentar al administrador otras dos facturas falsas, fechadas el 6 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2006.

El motivo incurre en causa de inadmisión. En primer lugar, no designa particulares, ni formula una redacción alternativa de los hechos. En segundo lugar, la declaración de un testigo carece del valor de documento a efectos casacionales.

Finalmente, dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala: el testigo durante su declaración en sede de instrucción afirmó que la firma que aparece en la factura es de un empleado suyo, si bien dicho empleado no es citado al acto del juicio a efectos de verificar dicho extremo. Además, dicho testigo, en sede de instrucción, no recordó si la cantidad reflejada en la factura fue abonada o no; sin embargo, en el acto del juicio, sin justificar por qué se acordaba en dicho momento del dato, manifestó que los trabajos eran reales y que se había abonado la totalidad de la factura. En definitiva, refiere la Sala, no ha quedado debidamente acreditado que dichos trabajos efectivamente se hubieran realizado.

Frente a dichas declaraciones exculpatorias, la Sala pone de relieve que en la citada factura aparece por duplicado el sello de la empresa Fontanería y Alicatados Ruíz -empresa cuyo objeto social no tenía nada que ver con los servicios de receptores de TV Satélite recogidos en la misma y cuyo representante legal negó haber plasmado él el sello-; sello que el condenado tenía en su poder, habiendo admitido en el acto del juicio haber estampado el sello en la factura.

De dichos extremos la Sala, de forma lógica, concluye que la factura manuscrita fue creada de propósito por el acusado con el fin de apropiarse de fondos de la Comunidad de Propietarios. A lo que cabe añadir que dicha factura carece de los requisitos mínimos legalmente establecidos, entre ellos, los datos fiscales del emisor.

En definitiva, no se evidencia error alguno en la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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