STSJ Comunidad Valenciana 1143/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:4910
Número de Recurso1491/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1143/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1143/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1.491/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1143

En el recurso de apelación núm. AP-1.491/2007, interpuesto como parte apelante por D. Rafael, representado por la Procuradora Dña. PILAR PALOP FOLGADO y dirigido por la Letrada Dña. MARGARITA HERRNÁNDEZ TORRIJOS, contra AUTO de fecha de 19-1-2007, dictado, en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 933/06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, por el que en su parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en la Comunidad Valenciana (Expediente 2.502/06), de fecha de 14 de septiembre de 2006, en la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de tiempo de tres años.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por LA ABOGACIA DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día treinta y uno de julio de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte apelante, D. Rafael, interpone recurso contra AUTO de fecha de 19-1-2007, dictado, en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 933/06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, por el que en su parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en la Comunidad Valenciana (Expediente 2.502/06), de fecha de 14 de septiembre de 2006, en la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de tiempo de tres años.

SEGUNDO

El Auto apelado acuerda, conforme a la jurisprudencia aplicable en los supuestos de solicitud de suspensión de la ejecución de sanciones de expulsión de extranjeros del territorio nacional, denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con base en la falta de acreditación por la parte actora de arraigo en España; por lo que no puede defenderse la ocasión de perjuicios de imposible o difícil reparación con la ejecución de la orden de expulsión. En la misma línea, el Abogado del Estado defiende la confirmación del Auto, con base en su propia fundamentación jurídica; propugnando la denegación de la medida cautelar solicitada, ante el riesgo de que, en caso contrario, se perjudique gravemente el interés general, ya que la parte apelante se encuentra en situación de absoluta irregularidad y sin arraigo en España, que pudiera ocasionar, si se ejecutase la orden de expulsión, perjuicios de imposible o difícil reparación, que hicieran perder la finalidad del recurso interpuesto; además, no puede olvidarse que la Ley atribuye a los recurrentes derecho de representación y defensa a través de la asistencia jurídica gratuita, por lo que sus intereses y derechos se ven cumplidamente protegidos a través de sus representantes procesales, sin que la presencia física del recurrente se convierta en óbice para el desarrollo de sus funciones por los profesionales, ni para la continuación del procedimiento procesal -art. 65.2 LO 4/2000 -.

Por su parte, la parte apelante interesa la revocación del Auto apelado con base en la existencia de arraigo en España como consecuencia de estar empadronado en Valencia, tener domicilio estable, así como pareja; por lo que la ejecución de la orden de expulsión haría perder al recurso su finalidad legítima, al ocasionarle unos perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

La cuestión planteada es la relativa a la procedencia, o no, de la suspensión de le ejecución de la orden de expulsión. Al respecto como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala -y sección-, entre otras en la Sentencia núm. 1253/2007, de 16 de octubre, "la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJC, en adelante), "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la "justicia cautelar" tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art....

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