STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:848
Número de Recurso1081/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1081 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), con fecha 2 de noviembre de dos mil, en su pleito núm. 657/1999. Sobre nacionalidad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Antonio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 1999, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del señor Juan Antonio, presentó escrito ante la Sala de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de enero de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Administración del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 23 de enero del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1081/2001, el señor Juan Antonio, que actúa representado por procurador, con asistencia de letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dos de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 657/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí figura como recurrente en casación, impugnaba la resolución del Ministerio de Justicia, de 10 de febrero de 1999, que le denegó la nacionalidad española por no haber acreditado buena conducta, por constar en el expediente antecedentes policiales de desórdenes públicos y sedición.

La sentencia recaida en dicho proceso contencioso-administrativo y que es objeto de impugnación en este recurso de casación, desestimó aquél por entender que la resolución le denegó la nacionalidad solicitada es ajustada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación importa empezar transcribiendo el fundamento segundo de la sentencia impugnada, que dice así: «En efecto, obra en el expediente un informe del Centro Superior de Información de la Defensa, de 25 enero 1996, en el que se pone de manifiesto que el interesado fue detenido e ingresado en prisión en 1985, con motivo de los altercados producidos en Melilla en este año por la reivindicación marroquí de la ciudad, y que actualmente no se le conoce actividad alguna en el sentido indicado. Obra, asimismo, un informe de la Dirección General de la Policía de 18 marzo 1996 en el que entre otras circunstancias se indica que el interesado fue puesto a disposición judicial el 1 febrero 1987 por desórdenes públicos y sedición, ingresando en la prisión de Almería y que el 16 marzo 1987 el Juzgado de Instrucción dictó auto en el que disponía la prohibición de salida del territorio nacional. Dicho extremo del informe fue puesto en conocimiento del interesado a los efectos prevenidos en el art. 84 de la Ley 30/1992, aportando copia de auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha de 18 febrero 1997 en el Sumario 20/87 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Melilla, en el que conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal confirma el auto de conclusión del sumario y sobresee provisionalmente la causa, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a la misma. En la expresada resolución se señala que la causa se incoó por denuncia de particular, al haber sido apedreado su vehículo y domicilio, por el delito de sedición, dictándose auto de procesamiento en el que se imputaba a los procesados la organización de los desórdenes y tumultos producidos en Melilla los últimos días de enero de 1987; que las diligencias sumariales que servían de fundamento a dicha imputación eran los registros domiciliarios y las intervenciones telefónicas efectuadas, habiéndose practicado los primeros sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial, y habiendo desaparecido las cintas correspondientes a las grabaciones efectuadas».

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, considera infringido el artículo 22.4 del Código civil y doctrina de este Tribunal Supremo sobre reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española.

Pues bien, sin necesidad de transcribir aquí el discurso de la parte recurrente, hay que decir ya que su pretensión debe ser estimada. En el bien entendido que ello tiene que ser así, habida las particulares circunstancias que concurren en este caso; y que, en parte, se hacen patentes por la lectura del fundamento transcrito y de lo que luego se dirá también. Y advertimos esto, porque, debemos dejar claro que este otorgamiento que hacemos en este caso no implica contradecir la doctrina general reiteradamente establecida por este Tribunal, sobre la interpretación del concepto «buena conducta cívica» a efectos de obtención de la nacionalidad, y en la que hemos puesto especial énfasis en la necesidad de evitar confundir la llamada «concesión» de la nacionalidad con otras unidades jurídicas -concesión de un servicio público por ejemplo- que se designan con el mismo significante. (Sentencia de 12 de mayo de 1997, por ejemplo, y sentencia de 27 de enero del 2000, ambas de esta misma Sala y sección).

Pues bien, las particulares circunstancias concurrentes en este caso, y que paladinamente resultan de la propia narración de hechos que la Sala de instancia hace en el fundamento transcrito, como también las que traemos a colación, en uso de la potestad que confiere a este Tribunal Supremo el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, y que no han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia -y al decir que no ha sido tenidas en cuenta queremos poner de relieve que no se mencionan ni para bien ni para mal, pese a tener, como tienen una importancia en modo alguno desdeñable-. Es el caso, en efecto, que el recurrente, nacido en 12 de abril de 1996 en territorio español, donde ha residido siempre, es miembro de una familia en que tanto los padres como los otros seis hermanos del recurrente tienen nacionalidad española. Por donde resulta que él es el único miembro de esa familia numerosa española, de fe musulmana, que tiene distinta nacionalidad. Cierto es que ello, sin más, no sería argumento bastante para concederla. Pero a ello hay que añadir que la misma lejanía de los hechos relatados en el citado fundamento segundo de la sentencia impugnada, tiene también que ser tomada en consideración, pues no consta que desde aquellos hechos haya incurrido en hechos de esa o análoga naturaleza, ni que haya sido sometido a procedimiento civil, penal o administrativo que le hagan desmerecer en el concepto público. Todo ello, lleva a este Tribunal a entender que la buena conducta, en este caso, puede y debe tenerse por acreditada .

Por todo ello, debemos anular y casar la sentencia impugnada. Y en la sustitutoria de la misma que dictamos en el proceso contencioso-administrativa del que trae causa el de casación declaramos, con estimación de la demanda, que el recurrente tiene derecho a obtener la nacionalidad española, lo que implica el deber de la Administración española de adoptar cuantas medidas sean necesarias para hacer plenamente efectiva el reconocimiento de ese derecho.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

De conformidad, por tanto, con lo previsto en dicho precepto, habida cuenta que el recurso de casación ha sido estimado y como quiera que este Tribunal de casación no aprecia que concurra en este caso temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay razón para hacer un especial pronunciamiento sobre aquéllas, por lo que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal del señor Juan Antonio, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de dos de noviembre de dos mil, dictada en el proceso número 657/1999, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni eficacia alguna.

  1. En consecuencia, en el citado proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos.-Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo, formalizado por el señor Juan Antonio contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 1999, adoptada por delegación de la Ministra de Justicia (Orden ministerial de 29 de octubre de 1996) que le denegó la nacionalidad española, resolución que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. Y en su lugar declaramos que el recurrente tiene derecho a obtener la nacionalidad española que por esta sentencia le reconocemos, debiendo la Administración llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo dicho derecho. Sin costas».

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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