ATS 1258/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11758A
Número de Recurso495/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1258/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.258/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 495/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES (SECCIÓN 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

RECURSO CASACION núm.: 495/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1258/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª) en el Rollo de Sala nº 15/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 718/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Gumersindo, como autor de un delito de abusos sexuales a menor de edad ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del menor Manuel., de su domicilio o centro escolar, así como a cualquier otro lugar que el mismo frecuente y de comunicarse con él, por cualquier tipo de medio, por un periodo de 6 años, a cumplir simultáneamente con la privativa de libertad señalada.

Igualmente condenar a que indemnice al menor en la suma de 9.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEcivil y al pago de las costas procesales.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 6 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gumersindo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Mozos Serna.

El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución.

    Considera insuficiente la prueba practicada para la condena. La declaración de la víctima no alcanzó los parámetros jurisprudencialmente exigidos para otorgarle eficacia acreditativa de los hechos en su día denunciados. No existieron elementos que corroboren su declaración. Critica también la suficiencia acreditativa de los hechos con base en el informe forense.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero, se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Se describe en los Hechos Probados que el acusado Gumersindo, nacido el día NUM000-1993, el día 22 de Julio de 2012, en los baños del vestuario de la piscina pública de DIRECCION000, aprovechando su doble condición de primo y hermanastro del menor Manuel., (con quien convivían en el mismo domicilio junto a los padres de ambos), así como su diferencia de edad, pues Manuel. contaba con tal solo siete años, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le colocó el pene en la boca pidiéndole que lo lamiera, lo que hizo el menor. En una ocasión anterior, acaecida semanas antes en el domicilio familiar, estando ambos en su dormitorio, Gumersindo obligó al menor a hacerle tocamientos en el pene y en la bañera del domicilio, el acusado le pidió que le lamiera el "pito", acciones que el menor llevó a cabo, influenciado por la ascendencia que sobre él tenía su primo.

    Entre la incoación del procedimiento penal y el acto del juicio oral han transcurrido 4 años y 4 meses en una causa que no era excesivamente compleja y en el que las diligencias practicadas no justifican esta duración del procedimiento, habiéndose producido una demora en la fase intermedia de dos años y 5 meses y un plazo de inactividad de 9 meses, en espera de la causa para la celebración del juicio, sin que ninguna de tales demoras sea imputable al acusado o a su defensa letrada.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso fundamentalmente de la declaración testifical del menor, víctima de los abusos, que fue contrastada con la versión ofrecida por el acusado y con el resto de las pruebas practicadas en el acto del plenario, las testificales propuestas por la acusación pública, las pruebas documentales médicas (parte de asistencia e informe forense) y, finalmente, los informes periciales aportados por el Ministerio Fiscal, junto con la declaración plenaria de la Psicóloga Judicial.

    El Tribunal llegó a la conclusión de que la declaración del menor, de 12 años de edad en el momento del juicio, revistió entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sobre la base del relato que el mismo realizó en el acto del plenario, describiendo las conductas de que fue objeto por parte de su primo, en el sentido de los Hechos Probados. El Tribunal dotó de total credibilidad a su relato frente a la versión ofrecida por el acusado. Precisó el Tribunal que tras unas ciertas reticencias iniciales a relatar lo sucedido diciendo "a ver cómo lo explico", finalmente afirmó que "yo tenía que chuparle el pito" o "tocarle el pito, en la bañera" o "en la piscina", en referencia al acusado, quien le decía "que no tenía que decirlo a nadie pues de otro modo le castigarían". Precisó el Tribunal que aun cuando su declaración plenaria fue "parca" en algunos aspectos periféricos, fue muy clara y no ha mostrado dudas en lo esencial: cuál fue la acción que realizó sobre el cuerpo del acusado a petición de éste, aportado detalles descriptivos tanto externos, alusivos al contexto en que ocurrieron los hechos, sobre los diferentes lugares donde acaecieron, como internos, alusivos a su estado de ánimo en aquel momento, describiendo "la sensación de asco que le provocó el lamer el pene del acusado", o las referencias a que el acusado usó jabón, explicando en el plenario que al haber adquirido madurez, "ahora piensa que pudo ser el propio fluido del acusado".

    El Tribunal descartó que hayan existido conductas de otros miembros de la familia que pudieran hacer pensar que el relato del menor procede de dichas fuentes alternativas. Dispuso de las testificales de varios familiares, en las que negaron que el menor hubiera visto películas pornográficas o que hubiera presenciado otras conductas de carácter sexual.

    Para el Tribunal fue relevante la declaración de la madre biológica, que afirmó que tras relatarle el niño lo sucedido el día anterior, le dio credibilidad, hasta el punto que lo llevo a Urgencias para que lo examinara. Precisa el Tribunal que consta en autos el parte de dicha asistencia médica (folio 12), siendo el propio facultativo que atendió al menor y a quien éste le relató los hechos, que incluyó en su informe, y fue quien los puso en conocimiento de la policía.

    La madre también relató que detectó una actitud más seria en su hijo, quien era un niño muy alegre, y una sensación de liberación cuando le reveló lo ocurrido.

    Ciertamente, en dicho parte no se observan signos externos lesivos sobre el cuerpo del menor, pero ello no obsta a que dicho documento tenga en sí mismo valor corroborador, en la medida en que el médico ajeno a las partes, reflejó lo que el niño le contó a él y a la enfermera.

    Declaró en el acto de la vista, la psicóloga que elaboró los informes periciales psicológicos. En el primero, en fecha muy próxima a los hechos (en agosto de 2012, vid. Folio 22), que constituyó un factor relevante en la credibilidad del testimonio, dictaminó que no percibió que el relato del niño fuera fruto de su inventiva o fabulación; y que no percibió ganancia secundaria alguna, derivada de la denuncia.

    Frente al relato del menor, el acusado, que en el momento del juicio contaba con 24 años de edad (en el verano de 2012 tenía 19 años), admitió que en la fecha de los hechos venía residiendo desde hacía tres años en la misma vivienda que el menor y su madre y que él llegó a ser un referente para Manuel. Negó haber realizado los hechos que se le atribuyen, afirmando que son falsos y fruto de la invención del menor, considerando que la denuncia se debe a los celos del menor, ya que a raíz de la relación sentimental entre su padre y la madre de Manuel., él y su padre fueron a vivir a casa del niño y la madre pudo dejar de prestarle tanta atención. También ha añadido que aquel verano Manuel. iba a un campamento donde pudo recibir influencia de menores más avanzados que habían sufrido conductas semejantes. No le otorgó credibilidad el Tribunal frente al resto de la prueba practicada.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima, con las corroboraciones de las que se dispuso, especialmente por la declaración de la madre biológica, que se vio corroborada por la pericial practicada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia en relación con los hechos por los que finalmente fue condenado. La Sala de Instancia de manera suficiente y motivada explicó por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Los matices que hubiera podido modificar la víctima en sus diferentes relatos a lo largo del tiempo que transcurrió durante la instrucción, no desvirtúan el relato sobre lo esencial de los hechos por los que resultó condenado al existir suficiente prueba, como ha sido analizado.

    No podemos aceptar, como sostiene el recurrente, que se haya producido un vacío probatorio por no haberse dispuesto de informes del centro escolar o del Consell Insular, que tuteló al menor durante tres años, sobre las huellas de la agresión denunciada. Tal y como ha sido expuesto, la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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