SAP Córdoba 748/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2019
Fecha09 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.1127/2018

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM.284/2016

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.DOS DE DIRECCION000

SENTENCIA NÚM.748/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Beatriz Cosano Santiago y asistido del Letrado D. Jacob Arenas Pérez, contra DOÑA Eloisa, representada por el Procurador de losTribunales D.Francisco Balsera Palacios en primera instancia y por Dª. Mª Luisa Fernández de Villalta Fernández en segunda instancia y asistida de la Letrada Dª Carmen Otero Uribe, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo en esta alzada ambas partes apelantes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de DIRECCION000 con fecha 4 de mayo de 2018, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de D. Luis María contra Dª Eloisa y, en consecuencia, ACUERDO:

1) MODIFICAR EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y VISITAS f‌ijado en la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de junio de 2007, dictada en los autos 146/20007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de DIRECCION000, y su sustitución por el siguiente régimen de guarda y custodia compartida :

El menor permanecerá una semana con cada progenitor, desde el lunes a la salida del Colegio o Instituto, hasta el domingo a las 20:00 horas en invierno y las 21:00 horas en verano, en que lo recogerá el progenitor no custodio y lo tendrá consigo la siguiente semana, con igual horario.

Además, el menor estará con el progenitor no custodio un día entre semana, a elegir por ellos y en caso de desacuerdo, los martes, durante un período de dos horas, a contar desde la salida de las clases de apoyo que está recibiendo el menor.

Las entregas y recogidas del menor se harán siempre -por el que sea progenitor no custodio en cada momento o por los abuelos- en el domicilio del progenitor que tenga la custodia en cada momento(o a la salida del lugar en que el menor reciba las clases de apoyo, tratándose de las visitas intersemanales).

Corresponderá asimismo a cada progenitor la mitad de los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano, con la debida alternancia, correspondiendo la elección del disfrute de tales vacaciones, salvo acuerdo en otro sentido, a la madre en los años pares, y al padre en los impares.

Lo anterior cederá ante el pacto que puedan alcanzar los progenitores sobre la forma de cumplir el régimen de visitas .

2) SUPRIMIR la pensión alimenticia establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de junio de 2007,

dictada en los autos 146/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de DIRECCION000, y sustituirla por una pensión alimenticia de 100 euros mensuales que D. Luis María y Dª Eloisa han de satisfacer a favor de su hijo Calixto . Dicha pensión habrá de abonarse mediante su ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por cada uno de ellos, y será revisada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.

En todos los demás aspectos, se mantienen invariables los pronunciamientos de la Sentencia de divorcio de 12 de junio de 2007.

No procede efectuar especial pronunciamiento en COSTAS."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se han interpuestos sendos recurso de apelación, uno por la representación procesal de D. Luis María, el que tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida y se condene a los demandados a lo solicitado en el suplico de su demanda, todo ello con expresa condena en costas a la adversa. Y el otro por la representación procesal de doña Eloisa, en el que tras esgrimir también sus motivos y que quedan reproducidos, interesó se dicte sentencia en la que se declara el establecimiento de un régimen de guardia y custodia compartida en los términos que se reclaman respecto a patria potestad, visitas y comunicación anteriormente establecidos en el Convenio regulador de Divorcio de mutuo acuerdo 146/2007, aprobado por Sentencia f‌irme.

TERCERO

Admitido a trámite ambos recursos, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la procuradora Sra. Cosano Santiago en la representación ya referida, así como el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado vista el día 7 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María sobre modif‌icación de medidas adoptadas respecto del hijo Calixto (nacido el NUM000 .2003 de su relación matrimonial con Dña. Eloisa ) y en la que se establece un régimen de guarda y custodia compartida, con los demás pronunciamientos que constan en su parte dispositiva, se alzan ambas partes:

-el Sr. Luis María, en el que interesando la estimación íntegra de su demanda (guarda y custodia paterna con establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre, la que deberá abonarle 200 € mensuales en concepto de alimentos para su hijo), esgrime infracción de los artículos 91 y 92 y la jurisprudencia relativa a los actos propios, y

-la Sra. Eloisa, en el que interesando el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida, considera más apropiado que la semana en el que el menor permanece con cada progenitor sea de lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada en el Colegio o Instituto, debiendo permitir al menor, a su voluntad, tener el régimen de visitas intrasemanal sin determinación de días y horarios y sin necesidad que las entregas

o recogidas del menor se realicen a través de sus padres o abuelos; por último interesa que se deje sin efecto la obligación de ingresar cantidad alguna en una cuenta por no existir desequilibrio económico entre ambos progenitores.

El Fiscal, en el acto de la vista se adhirió al recurso interpuesto, interesando que se establezca un régimen de guarda y custodia paterna, con un régimen de visitas f‌lexible, debiendo abonar la madre 150 € en concepto de pensión por alimentos.

SEGUNDO

La posibilidad de modif‌icar el sistema de guarda por circunstancias sobrevenidas aparece prevista en el artículo 775 LEC.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de julio y 27 de septiembre de 2011, ha incidido en la nota de derecho dinámico que caracteriza el derecho de familia e insiste en la posibilidad de efectuar un seguimiento del modelo de guarda establecido. En la primera de las citadas recuerda que " en esta materia las decisiones judiciales pueden ser modif‌icadas mediante el procedimiento de modif‌icación de medidas, siempre que las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor ", y en la segunda citada señala que " este tribunal no puede decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección del hijo en los casos de separación de los padres sino de si ello es conveniente para aquel menor en el concreto momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando han cambiado las circunstancias por medio del procedimiento expreso de modif‌icación de medidas ".

Por lo demás, recientemente, la Ley 15/2015, de 2 de julio, ha cambiado la redacción del art. 90.3 del CC, que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modif‌icación de medidas. El art. 90, párr.CC, en su anterior redacción, señalaba: " Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modif‌icadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", mientras que el vigente art. 90.3 CC dispone que "l as medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modif‌icadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".

Vemos, por tanto, que se ha sustituido la locución anterior " cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", por la actual " cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ". Se incide en las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges que pueden dar lugar a...

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