STS, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6524
Número de Recurso7300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7300/03 interpuesto por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 712/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Juan Pablo representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 26 de febrero de 2002, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las citadas resoluciones; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Juan Pablo, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7300/2003 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2 ª) de 12 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 712/02, promovido por D. Juan Pablo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 17 de junio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 26 de febrero de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo (folio 2), al llegar a España, el interesado manifestó

"que el motivo de su visita es por turismo, siendo el tiempo de estancia previsto en nuestro país de "40" días. - Viaja por cuenta propia, no habiendo contratado con agencia turística tour por nuestro país, los servicios de un guía o similares. - Es su deseo conocer la ciudad de "Madrid", donde permanecerá toda su estancia. Pese a llevar preparando este viaje desde hace un mes, el pasajero desconoce que lugares turísticos o de interés cultural tiene pensado viajar, limitándose a expresar que viene a "conocer y pasear", no sabiendo ubicar ni aproximar geográficamente la ciudad a la que viene. - Dice tener la cantidad de "1500" dólares en efectivo para sus gastos, careciendo de tarjetas de crédito, cheques de viaje o talonarios, no presentando ningún documento que justifique el origen del dinero. Añade que en su país trabaja como mecánico ganando la cantidad de "350" dólares al mes. El tiempo de estancia previsto en España será de "40" días, careciendo de reserva hotelera para la misma, y de carta de invitación añadiendo que en España no tiene familia, ni amigos ni conocidos, reiterando que su visita es por turismo exclusivamente".

El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, denegó la entrada y decretó el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

TERCERO

La Sala de instancia declaró en su sentencia ajustada a Derecho la decisión de la Administración. Su razonamiento es, en cuanto ahora interesa, el siguiente:

CUARTO

Formulados los criterios doctrinales y desarrolladas las disposiciones legales, procede entrar a resolver, mediante un análisis particularizado, el supuesto objeto de discusión, siendo éste que el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España para hacer turismo.

Un análisis detallado del expediente administrativo demuestra que tal alegación se aleja claramente de la realidad del objeto de la entrada en España. Basta con expresar las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo, para declarar que quedado debidamente acreditado que el recurrente crecía de reserva de hotel, desconocía los lugares que iba a visitar; es más, según su propia versión carecía de cualquier medio de pago salvo los 1.500 dólares que portaba en ese momento, siendo que quería pasar en nuestro país cuarenta días. Ello, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

Así las cosas, si tenemos en cuenta que corresponde al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, resulta evidente que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora.

Por último, referir al recurrente que la motivación debe entenderse inherente a la capacidad de defensa en función de los motivos alegados por la resolución recurrida para denegarle la entrada, y, en el caso de autos, aún atendiendo a la generalidad de la expresión "documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista", cualquier estancia o entrada en país ajeno debe y puede quedar reflejada sobre ese soporte probatorio de tal manera que la mera constatación de su veracidad sirva para atender positivamente su solicitud. Por tanto, la determinación material de la realidad aducida es un supuesto de carga de prueba que corresponde al que solicita la entrada que sabe y conoce que tal entrada debe estar sujeta a una razón y la falta de esa razón se refleja en la inexistencia de la documentación que la acredite. Y no cabe aducir infracción del derecho de defensa por desconocimiento de los documentos que podrían permitir su entrada cuando claramente se aduce la existencia de los que, como hemos señalado, eran o inexistentes o faltos de validez a los efectos buscados".

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c ) del Acuerdo de Schengen, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95, en el que se establecen los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Ecuador, y los artículos 13 y 19 de la Constitución.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 12 de junio de 2003.

SEXTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

En definitiva, el presente recurso no contiene una verdadera crítica fundada de la sentencia de instancia, lo que es razón suficiente para su desestimación.

(En la medida en que existan otros procesos anteriores de objeto idéntico en que este Tribunal no haya advertido ni aplicado el defecto formal ahora detectado, entiéndase rectificada aquella doctrina).

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 7300/2003, interpuesto por D. Juan Pablo contra Sentencia de 12 de junio de 2003 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 712/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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