SAP Barcelona 169/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2018:669
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168156998

Recurso de apelación 323/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2016

Parte recurrente/Solicitante: Luis María, Victoria

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas, Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: MIGUEL JAVIERRE SERVET

Parte recurrida: Felicidad

Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: Javier Condomines Concellón

SENTENCIA Nº 169/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 14 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 619/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Pereira Mañas, Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Luis María, Victoria contra Sentencia - 30/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Felicidad .

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis María y DOÑA Victoria contra DOÑA Felicidad, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Se imponen a DON Luis María y a DOÑA Victoria las costas del procedimiento"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Luis María y Victoria interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 619/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra Dª Felicidad en ejercicio de acción de reclamación y/o suplemento de legítima en relación a la herencia del padre de los litigantes D. Gervasio .

La sentencia de instancia desestima la demanda al interpretar que los actores otorgaron carta de pago a favor de la heredera demandada, y ello con imposición de las costas procesales a los actores.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando la infracción de los art. 6-2 CC ; la infracción de los art. 355, 362 y 365 del Codi de Successions (debe entenderse del art. 361 CS); el error en la valoración de la prueba; y la condena al pago de las costas procesales. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba documental practicada, es preciso dejar constancia de que el padre de los litigantes, D. Gervasio, falleció el 16 de enero de 2007 siendo su último y válido testamento el otorgado el 1 de septiembre de 2006. A los efectos que interesan en este procedimiento, el causante dejó al morir 6 hijos: Jose Luis, Juan Pablo

, Luis María, Evangelina, Victoria y Felicidad, a los que nombraba herederos por partes iguales, si bien con la condición suspensiva de proceder a la cancelación de un determinado gravamen, y en caso de que no se cumpliera dicha condición por todos los hijos, nombraba heredera universal a su hija Felicidad .

Al no darse cumplimiento a tal condición por todos los hijos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de julio de 2007 por Felicidad, Evangelina, Victoria y Luis María, se declaró a Felicidad heredera universal del causante, se fijó el caudal hereditario en la cantidad de 317.325,45 €, y se hizo pago de la legítima a los comparecientes Evangelina, Victoria y Luis María en la suma de 13.221,89 € a cada uno de ellos, quienes dieron "carta de pago a favor de la heredera, dándose por totalmente satisfechos en sus derechos legitimarios paternos, posible suplemento e intereses y demás conceptos accesorios, con promesa de nada más pedir ni reclamar por todo ello".

Uno de los hermanos, D. Juan Pablo, no estuvo conforme con las disposiciones de dicha escritura de manifestación y aceptación de herencia, e interpuso demanda de juicio ordinario que se tramitó con el nº 432/09 en el Juzgado nº 29 de Barcelona, demanda en la que pedía la nulidad del testamento, de una memoria testamentaria y subsidiariamente de varias cláusulas, o, en su caso, el pago de la legítima en cantidad superior a la establecida en la referida escritura. Dictada sentencia estimatoria parcial en la instancia, fue recurrida en apelación, que en lo que ahora interesa, fijó que la cantidad que correspondía al actor en concepto de legítima en la herencia del causante era la de 59.306,16 €, a cuyo pago condenó a la heredera más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante ( SAP Barcelona, sección 1 del 15 de enero de 2013 (ROJ: SAP B 3/2013 ), sentencia que fue confirmada por la STSJC de 13 julio 2015. La cuota legitimaria individual que se establece en dicha sentencia (recordemos que en la escritura de manifestación y aceptación de herencia la heredera la había fijado en 13.221,89 €), es el resultado de aplicar al caso enjuiciado las reglas de cálculo de la legítima establecidas en el art. 355 CS de lo que resultaba un incremento del importe del caudal hereditario, tanto por el mayor valor de la acciones de la entidad Blimond SL, como por incluir un crédito concedido a la causante y un depósito en dólares en la entidad Crèdit Andorrá. La cantidad que la sentencia establece en concepto de legítima individual, al no existir asignación concreta de bienes en el testamento que tuviera que ser completada por acción de suplemento, se establece que devenga los intereses legales desde la muerte del causante.

TERCERO

No se discute que la norma aplicable en la sucesión del padre de los litigantes es la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Codi de Successions de Catalunya (CS), al ostentar dicho causante la vecindad civil catalana en el momento de su fallecimiento y por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Codi Civil de Catalunya (CCCat).

En el caso enjuiciado ahora por este Tribunal, los actores recurrentes ejercitan en su demanda acción de reclamación y/o...

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