SAP Barcelona 11/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha15 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 551/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO 432/09

Juzgado de Primera Instancia nº 29 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 11

Barcelona, 15 de enero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 551/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 432/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el que son recurrentes D. Domingo, y D. Angelina y apelados D. Indalecio, Dª. Fermina, Dª. Palmira, Dª. María Rosario y D. Pelayo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del procurador Dª. Beatriz de Miquel Balmes, asistido de su abogado D. Manuel Serra Domínguez, contra Dª. Palmira y Dª. Fermina, representadas por la procuradora Dª. Teresa Yagüe Gómez-Reino, y defendida por el letrado D. Javier Condomines Concellon; contra Dª. María Rosario representada por el procurador Dª. Montserrat Zaragoza y asistida por el letrado Dª. Mercedes Giménez Olavarriaga ; contra D. Pelayo, representado por el procurador Dª. Helena Vila González y defendida por el letrado D. Santiago Lleonart Lafuente contra D. Indalecio, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y asistido por el letrado D. Sergio De Lacoma Cusí y contra Dª. Angelina, representado por el procurador D. De Daniel Carrasco Aragay y defendido por el letrado D. Octavi De Daniel Carrasco Aragay Y ACUERDO DECLARAR LA INEFICACIA DEL APARTADO TERCERO DE LA MEMORIA TESTAMENTARIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2006, CONDENANDO A Dª. Palmira A PAGAR A D. Domingo EL IMPORTE DE 54.491,95 # EN CONCEPTO DE LEGÍTIMA, MÁS LOS INTERESES DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y ABSUELVO a Dª. Palmira, Dª. Fermina,

D. Indalecio, D. Pelayo, Dª. María Rosario y a D.ª Angelina de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

No procede imponer condena al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Domingo instó demanda de juicio ordinario frente a sus hermanos Dña. Palmira, Dña. Fermina, D. Pelayo y D. Indalecio, así como contra Dña. Angelina, casada en segundas nupcias con el padre de los mencionados litigantes D. Cipriano, fallecido en Barcelona 16 de enero de 2007 (doc. 32, f. 1183).

Objeto de la expresada demanda lo constituía el ejercicio de las siguientes acciones:

  1. Acción de nulidad de los testamentos de 26 de junio y 1 de septiembre de 2006 al entender que habían sido otorgados con consentimiento viciado ante la influencia de la demandada Dña. Palmira sobre la voluntad de su padre, con la subsiguiente declaración de indignidad para suceder, y que la sucesión de D. Cipriano debía regirse por el testamento otorgado el 18 de julio de 2000.

  2. Subsidiariamente a la anterior, se ejercitó la acción de nulidad de la prohibición de impugnar los testamentos y la de la cláusula que imponía a los instituidos herederos la obligación de alzar la condición resolutoria que gravaba la vivienda vendida a la demandada Dña. Palmira (cláusulas 4ª y 6ª).

  3. Acción de nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada en fecha 26 de julio de 2007.

  4. Acción de falsedad de la memoria testamentaria por entender que no había sido redactada por el causante sino dolosamente por la demandada Dña. Palmira y no responder a la verdadera voluntad de aquel debiendo declarar su ineficacia.

  5. Con carácter subsidiario, que se condenara a la demandada Dña. Palmira al pago al actor del importe de su legítima, en la cantidad de 66.720,64 euros con los intereses legales desde el fallecimiento del causante (16/1/2007), en atención a la valoración del caudal relicto resultante de los informes acompañados con la demanda. La expresada suma se redujo posteriormente a la de 64.530,33euros.

    Los demandados D. Pelayo . D. Indalecio y Dña. María Rosario se allanaron a la demanda.

    Las demandadas Dña. Palmira y Dña. Fermina se opusieron a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:

  6. El causante era considerado único titular del capital de la entidad Blimond SA y, por ello, de los bienes vendidos a Dña. Palmira y a su esposo, cuyo precio fue satisfecho en su integridad otorgándose carta de pago sin que por sus hermanos se le hubiera reclamado en ningún momento el pago de su parte del precio.

  7. La memoria testamentaria responde a la voluntad del causante que modificó el testamento para evitar la injusticia que hubiera supuesto el que no se otorgara por los hermanos la cancelación de la condición resolutoria.

  8. Se efectuaron dos requerimientos a los hermanos para que cancelaran la condición resolutoria sin que lo hicieran y sin que tampoco solicitaran el pago de parte del precio que tampoco reclaman en la presente demanda, habiéndose aceptado la herencia transcurridos siete meses desde la muerte del causante.

  9. La querella interpuesta por el demandante contra Dña. Palmira, su esposo, y el Notario autorizante de la aceptación, fue sobreseída por auto de 16 de enero de 2008 del juzgado de instrucción número 23 de Barcelona que ganó firmeza.

  10. La disolución de la entidad Blimond no fue una maniobra dolosa y los acuerdos de disolución fueron aprobados y no han sido impugnados.

  11. Las valoraciones del caudal relicto que efectúa el demandante no son correctas toda vez que el valor de las acciones es el contable y el actor lo sustituye por el valor de los locales (i), la cuenta en el Crèdit Andorrà era titularidad de la viuda (ii), no es cierto que se retirara de la Caixa la supuesta cantidad de 257.000 euros

    (iii), el préstamo a esta parte que incluye el actor resulta inexistente (iv), resulta contradictorio que el actor valore las dos ampliaciones de capital suscritas por Tuset a pesar de que las tiene judicialmente impugnadas

    (v), el demandante no descuenta las deudas de la herencia que ascendieron a 66.929,80 euros (vi).

  12. Inexistencia de voluntad viciada del testador y validez de la condición suspensiva establecida en el testamento, que la ley permite, sin que sea tampoco admisible la nulidad de la aceptación de la herencia puesto que los hermanos fueron requeridos para la cancelación impuesta. h) La heredera había ofrecido al actor y a sus hermanos la legítima que les correspondía en la herencia de su padre y en la de su madre no resultando procedente la actual reclamación ni el pago de los intereses.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia, tras analizar la prueba practicada, concluyó que no existía causa alguna que viciara el consentimiento del Sr. Cipriano en el momento de testar desestimando la solicitud de que se declarara la indignidad para suceder de la demandada Dña. Palmira . La juzgadora de instancia desestimó asimismo la pretendida nulidad de las condiciones testamentarias de prohibición de impugnar el testamento y de levantar la condición resolutoria que gravaba la vivienda de la calle Alta de Gironella. En relación a la memoria testamentaria, la juzgadora entendió que las disposiciones contenidas en la misma no superaban el 20% del caudal pero que el testador no podía disponer de un vehículo que era titularidad de Blimond, por lo que declaró la ineficacia del apartado tercero de la referida memoria. Finalmente, y para efectuar el cálculo de la legítima, la resolución de instancia fijó un activo de 1.427.323,98 euros frente a un pasivo de 119.525,70 euros, quedando establecido el caudal relicto en la cantidad de 1.307.798,28 euros, del que resultaba una cuota legitimaria de 54.491,95 euros, a cuyo pago condenó a la heredera demandada, con intereses desde la resolución judicial.

TERCERO

Frente a la expresada resolución han planteado recurso las representaciones de la parte actora y de la demandada Sra. Angelina .

La parte actora fundamentó su recurso en los extremos que en síntesis indicamos:

  1. La conformidad del actor en las operaciones de índole jurídica llevadas a cabo por la familia acabó en abril de 2006 al oponerse al vencimiento anticipado del precio de la compraventa efectuada a la demandada Dña Palmira, por considerar que el patrimonio procedía de la difunta madre y que D. Cipriano no podía disponer libremente del mismo.

  2. Ello resultaba de lo señalado en el documento 4 de la demanda en el que se contiene la recomendación de que se efectuara una compraventa a favor de los seis hijos del matrimonio por parte iguales con reserva del usufructo al padre y del establecimiento de un derecho de uso sobre la vivienda DIRECCION000 NUM000 a favor de las dos hijas, a cuyo efecto se suscribieron las escrituras de 30 de diciembre de 1993 y 22 de septiembre de 1994, quedando en evidencia que la cesión de acciones de la sociedad Blimond SA, y con ella de los inmuebles aportados a la mismo, no lo eran en concepto de fiducia, como pretende la demandada y admite la sentencia de instancia, sino en plena propiedad, respetando el derecho de usufructo que sobre las mismas tenía el padre.

  3. Por tanto, la sociedad Blimond estaba...

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