STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4422
Número de Recurso9315/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 452/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de mayo de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Archivar el presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Augusto

o. Sin costas.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Augusto o, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 29 de julio de 200

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Augusto o, el cual fue admitido a trámite por providencia de 20 de octubre de 2006, siendo remitió a la Sección Quinta para su resolución, y por providencia de 11 de diciembre de 2006 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 8 de enero de 2007

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La representación procesal de Don Augusto o interpone recurso de casación número 9315/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 6 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003, que archivó el recurso contencioso administrativo nº 452/2002 interpuesto por él contra la resolución que le expulsó del territorio nacional

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo representado por Procuradora y asistido por Letrado, designados ambos en abril de 2002 por el turno de oficio (en la designación de la Procuradora, de 29 de abril de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Admitido el recurso, y estando pendiente de formular demanda por la parte recurrente, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 17 de octubre de 2002, denegar al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2002, acordó lo siguiente: " Dese traslado a la parte recurrente a través de su Procurador, y requiérase al actor para que designe Abogado en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones en caso de no efectuarlo." Ante este requerimiento la representación del recurrente presentó escrito de 16 de enero de 2003 manifestando la imposibilidad de poder contactar con el recurrente porque no tiene dirección conocida en el territorio nacional para comunicarle la necesidad de designación de nuevos abogado y procurador

Con fecha 18 de marzo de 2003 se dicta nueva providencia por la que se requiere "al Letrado y al Procurador en su día designados, para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apudacta o poder bastante debidamente otorgado"

Ante este nuevo requerimiento la representación de la parte recurrente presentó escrito de 28 de marzo de 2003 por la que manifiestan ambos profesionales que " al no poder contactar con mi representado y hasta que ello sea posible, entendemos que por no perjudicar de forma irreparable sus derechos en el presente procedimiento debemos continuar con su defensa y representación de oficio."

Sin atender dicho escrito la Sala dictó auto de 6 de mayo de 2003, con la siguiente fundamentación: " Conforme establece el art. 45.2 y 23.2 de la Ley Jurisdiccional, y habiendo transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto, procede, al amparo del citado art. 45.3, ordenar el archivo de las presentes actuaciones."

Contra esta resolución interpusieron recurso de súplica el Abogado y Procurador que venían ostentando la dirección letrada y representación del actor, alegando que no se puede archivar un recurso con base en que el recurrente no ha contestado a una providencia de la cual el propio actor nunca ha tenido conocimiento

Este recurso de súplica fue rechazado por auto de 29 de julio de 2003, razonando la Sala que "al no resultar desvirtuados los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida por las alegaciones de los recurrentes procede la desestimación del recurso de súplica."

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, habiéndose denunciado en los dos la infracción del artículo 24 de la Constitución. Alega la parte recurrente que al archivarse la causa por no haber comparecido con abogado y procurador particulares, por serle denegada la justicia gratuita por el Ministerio de Justicia, se ha actuado incorrectamente pues el representado no ha tenido conocimiento del requerimiento de la Sala, y esa falta de notificación produce una grave indefensión para al propio actor.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación, tal y como hemos hecho en recientes sentencias de 9 de marzo y 27 de abril de 2007 (RRC 7609/2003 y 8147/2003 ), dictadas en relación con unos asuntos en los que se planteaban unas cuestiones similares a la que ahora nos ocupa

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ), ante la autoridad judicial

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad

QUINTO

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados (quienes, por otra parte, han manifestado su voluntad de continuar con la defensa y con la representación), mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9315/03 interpuesto por Don Augusto o contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de mayo de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 452/02 (confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003), que decretó el archivo de las actuaciones, y en consecuencia

  1. - Revocamos dichos autos

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 452/02

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR