ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6256A
Número de Recurso148/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de la mercantil "IICE Parque Comercial Jerez XXI, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de octubre de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de apelación número 295/2013, deducido contra la Sentencia de 3 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, dictada en el recurso número 56/2011 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la entidad hoy recurrente contra la Sentencia de 3 de abril de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles "Parques Veintiuno Hotel, S.L." y "Parques Veintiuno Oficinas, S.L." contra la Resolución de 11 de marzo de 2011, de la mencionada Entidad Local, por la que se concedió a "IICE Parque Comercial Jerez XXI, S.L." licencia de obras para las del reformado del proyecto de construcción de nave central en la parcela T-2 de la Modificación Puntual número 31 del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, anulando la referida Resolución. El Tribunal de apelación confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, declarando además, por ser él y no éste el competente para ello, la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle en que se amparó aquella Resolución, por contravenir la ordenación establecida en la citada Modificación Puntual número 31 del referido Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia y no pudiendo ser aplicable, por ello, el apartado tercero del referido artículo.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la sentencia que pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.3 de la LRJCA , pues éste regula una excepción que es aplicable tanto al número 1 como al número 2 del artículo 86. Considera además que "no puede ser peor la posición de esta parte por el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia, por economía procesal, haya decidido no esperar al planteamiento de la cuestión de ilegalidad para resolver acerca de la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle, al enjuiciar el recurso de apelación y en aplicación del artículo 27.2 de la LJCA ", añadiendo, en cuanto a la declaración de nulidad del Estudio de Detalle, que esta se enjuicia por primera vez ante el Tribunal Superior de Justicia, pues el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no era competente para su enjuiciamiento.

TERCERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que resulta también aplicable al supuesto previsto en el artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así, según se recoge entre otros muchos en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente-, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86 .

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, ya que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha entrado a conocer sobre la legalidad o ilegalidad del Estudio de Detalle, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la LRJCA , como consta en el Fundamento de Derecho quinto de su Sentencia.

Por último, cabe añadir que la competencia viene determinada por la actuación impugnada y no por los pronunciamientos de la sentencia, y que del alegado artículo 27.2 de la LRJCA se deduce la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia, en segunda instancia, se pronuncie directamente sobre la legalidad de la disposición general impugnada indirectamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de manera que tal pronunciamiento no cabe atribuirlo a una competencia ejercitada en única instancia, como se mantiene por la parte recurrente (por todos, AATS de 10 de junio de 2004 -recurso de queja número 248/2003 - y de 28 de octubre de 2010 -recurso de queja número 78/2010 -).

QUINTO .- Además, ha de significarse que las posibles restricciones que apunta en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Así, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

SEXTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "IICE Parque Comercial Jerez XXI, S.L." contra el Auto de 23 de octubre de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso de apelación número 295/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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