ATS, 10 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:7612A
Número de Recurso248/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Pola, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de enero de 2003, confirmado por el de 10 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de julio de 2002, dictada en el recurso de apelación nº 300/01, deducido contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, sobre aportación al Plan de Pensiones de Empleados Públicos del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de enero de 2004, reiterada por la de 17 de febrero siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 18 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el recurso nº 167/00; en aquélla sentencia se acuerda: "1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia número 60/2001 dictada, con fecha 18 de mayo de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 167/2000; 2) Revocar dicha sentencia; 3) Estimar el expresado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 9 de agosto de 1999 por el que se acuerda la aprobación del gasto y el pago a favor de Mediterráneo Vida de 612.654 pesetas correspondientes a la aportación del promotor del Plan de Pensiones de Empleados Públicos del Ayuntamiento; 4) Declarar dicho Acuerdo contrario a Derecho y, en consecuencia, anularlo y dejarlo sin efecto; 5) Declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 40 (Pensiones de jubilación) del Acuerdo de las Condiciones Socio-Profesionales y Económicas de los Funcionarios del Ayuntamiento de Santa Pola para el año 1992 en cuanto prevé "la creación de una partida presupuestaria con el fin de contratar un Plan de Pensiones con una entidad aseguradora que garantice a sus funcionarios el mantenimiento de su poder adquisitivo a la hora de su jubilación ...."; y 6) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causas tanto en la primera instancia como por el recurso de apelación".

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la LRJCA, al encontrarnos ante una sentencia recaída en segunda instancia, y caber el recurso de casación únicamente contra las sentencias dictadas en única instancia.

Alega el representante procesal del Ayuntamiento recurrente que la sentencia que se pretende recurrir en casación "...contiene diversos pronunciamientos. Unos propios el recurso de apelación (los números 1, 2, 3, 4 y 6 del Fallo) y otro (el número 5 del Fallo) del propio recurso en primera instancia competencia del TSJCV por propia aplicación en la Sentencia del artículo 27.2 de la Ley jurisdiccional de lo contencioso administrativo de 1998 en cuanto dicho precepto le habilita para declarar en el seno de un recurso de apelación de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición de carácter general, declarar la nulidad de una disposición general por tener competencia para conocer en única instancia de la misma", añadiendo que "...la excepción del art. 86.3 de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa de 1998 efectivamente lo es al apartado 2 del mismo precepto; pero su redacción es congruente con el sistema competencial en primera o única instancia de los artículos 10 y 11 de la misma Ley. No es necesario matizar que sea en única o primera instancia por que las Sentencias que pueden declarar la nulidad de una disposición general siempre serán dictadas con ese carácter por dichos órganos. La aplicación en la Sentencia del mecanismo del art. 27.2 de la Ley jurisdiccional permite separar el ámbito propio del contenido de la Sentencia en apelación (la que revisa la de primera instancia) del contenido de la Sentencia dictado en aplicación de la propia competencia en única instancia (art. 27.2...lo fuere también para conocer del recurso directo...)".

TERCERO

La sentencia de 10 de julio de 2002 no es susceptible de ser impugnada en casación, por no haber sido dictada en única instancia, sino en virtud de un recurso de apelación. Como ha dicho esta Sala mediante Auto de 13 de noviembre de 2000, recaído en el recurso nº 7612/99, el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita el recurso de casación a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, lo que no es el caso. Esta limitación es, además, igualmente aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la propia Ley, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA.

Así, según se recoge en Autos, entre otros, de 11 de junio, 2 y 16 de julio, 24 de septiembre de 2001 y 7 de marzo de 2002 a los que basta con remitirse -recursos nº 6626/00, 4744/00, 4863/00, 5963/00 y 1460/01- la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional restringe la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia", prevaleciendo sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

En conclusión, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece un criterio básico para determinar la recurribilidad de una resolución en casación: sólo procede cuando se trata de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de nivel inferior al Tribunal Supremo, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Por último cabe añadir, primero, que la competencia viene determinada por la actuación impugnada y no por los pronunciamientos de la sentencia; segundo, que, tratándose de la impugnación indirecta de una disposición general con ocasión de un acto de aplicación, es este acto el que determina el órgano jurisdiccional competente, como resulta de la interpretación sistemática de los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que al contemplar la impugnación indirecta de disposiciones generales, se refieren a los actos de aplicación como objeto de la impugnación y al Juez o Tribunal competente para conocer del recurso contra el acto de aplicación como el facultado para resolver al respecto; y tercero, que del citado artículo 27.2 de la LRJCA se deduce la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia, en segunda instancia, se pronuncie directamente sobre la legalidad de la disposición general impugnada indirectamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de manera que tal pronunciamiento no cabe atribuirlo a su competencia en instancia, como se mantiene por la parte recurrente.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 81.2.d) de la LRJCA considera que son siempre recurribles en apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, de lo que se infiere que la competencia originaria corresponde, en estos casos, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 248/03 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola contra el Auto de Auto de 2 de enero de 2003, confirmado por el de 10 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso de apelación nº 300/01 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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