STS, 14 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:264
Número de Recurso640/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Fernando Salinas Molina,

D. Luis Fernando de Castro Fernández,

D. Jordi Agustí Juliá,

D. José Manuel López García de la Serrana,

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en fecha 16/Enero/2013 [recurso de Suplicación nº 2323/2012 ], que resolvió el formulado por Dª. Cecilia contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a la sentencia pronunciada en 12/Septiembre/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid [autos 369/11], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Cecilia , sobre RECLAMACION DE CANTIDADES DEBIDAS EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. de los pedimentos contra ella ejercitados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2010 falleció D. Adrian , ex cónyuge de la Sra. Cecilia , que se hallaba divorciada, percibiendo pensión compensatoria.- El Sr. Adrian se había prejubilado en la entidad lo Santander Central Hispano el día 30 de junio de 1999 de las condiciones en las que se pactó la prejubilación, la concesión por la empleadora, para el supuesto de fallecimiento, y conforme a las disposiciones vigentes, de una cantidad bruta anual, para que junto con la pensión de Viudedad que fijase la Seguridad Social, la viuda percibiera unos emolumentos equivalentes al 50%.- Durante el año 2010, la pensión de jubilación reconocida por el INSS al Sr. Adrian ascendía a 16.914,80€, que será complementada a cargo de la entidad bancaria en la suma de 9.916,45 €.- SEGUNDO.- La Sra. Cecilia solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de diciembre de 2010, en un porcentaje del 52% de la base reguladora, que fue fijado en el 1.787,17 y del que se dedujo el importe correspondiente a la pensión compensatoria en un 56,14%, arrojando un importe líquido de 587,80E en catorce pagas anuales, y cuyo primer período de devengo correspondía con la mensualidad de diciembre de 2010.- TERCERO.- La Sra. Nuria interesó a continuación del Banco Santander el complemento de pensión de viudedad pactado mediante burofax de 1 de febrero de 2011, argumentando la entidad requerida que el cálculo del complemento de pensión se realiza de acuerdo con el Convenio Colectivo de Banca, complementando la pensión del INSS hasta el 50% de las percepciones del causante en el año del fallecimiento, de modo que al tratarse de una viudedad prorrateada por la Seguridad Social, el Banco complementaba ésta en la misma proporción, realizando el siguiente cálculo en la determinación del complemento: - Pensión de jubilación de D. Adrian : (16.914,80€) por pensión de jubilación del INSS en el año 2010 + complemento a cargo del banco 9.916,45€) 26.831,25E.- Complemento de viudedad nulo: pensión asignada por viudedad: (587,80X14) 8.229,20 resulta superior a la cantidad complementar por el banco: 7.531,53, que se fija tras aplicar el 56,14% sobre el 50% del limite a complementar: 13.415,62E.- CUARTO.- Los cálculos realizados por la actora para la determinación de la obligación de complementar y su concreta cuantía son los siguientes: Al 50% de las percepciones del ex cónyuge en el año 2010 26.831,25 €) se le debe descontar el importe anual de la pensión de viudedad concedida por el INSS ( 8.229,20 €). La diferencia entre ambas cantidades (5.186,33 €) es la que ha de complementar la entidad bancaria."- TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Cecilia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Cecilia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de VALLADOLID (Autos nº 369/2011), de fecha 12 de Septiembre de 2.012, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Cecilia contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre CANTIDAD; y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda condenamos a la demandada a abonar a la actora 5186,33 euros anuales en períodos mensuales con inicio en fecha 1 de Diciembre de 2010".

CUARTO

Por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de mayo de 2011 (Rec. 2791/2007 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El sustrato fáctico de las presentes actuaciones es el que acto continuo resumimos: a) la actora se hallaba divorciada y percibiendo pensión compensatoria de D. Adrian , prejubilado desde el 30/06/99 del demandado «Banco Santander Central Hispano, SA» [BSCH] y fallecido en 18/11/10; b) en la cláusula séptima del contrato de prejubilación del referido trabajador se había pactado que «en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge ... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad ... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad..., siempre que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias para el devengo de dichas prestaciones; todo ello de la cifra anual detallada en la estipulación segunda de este acuerdo...»; c) a la fecha del hecho causante de la pensión de Viudedad, la indicada cifra anual -en principio garantizada- ascendía a 26.831,25 € [16.914,80 € de pensión a cargo del INSS y 9.916,45 € del complemento a cargo del BSCH]; d) en su reconocimiento de la pensión de Viudedad, el INSS declaró el derecho de la beneficiaria a percibir el 52% de una base reguladora de 1.787,17 €/mes, si bien redujo la cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, 587,80 €; y e) el BSCH rechazó la solicitud de la beneficiaria en cuanto al complemento de viudedad previsto en el contrato de prejubilación, argumentando que aunque el límite a complementar eran -efectivamente- 13.415,62 €/año, procedía reducirlo en la misma proporción que el INSS había hecho con la pensión, de forma que el resultado que ofrecía esta operación [7.531,53 €] era inferior a la cantidad ya percibida por pensión [8.229,20 €], con lo que el complemento de viudedad resultaba «nulo».

  1. - Instada reclamación judicial por la referida beneficiaria, la STSJ Castilla y León /Valladolid 16/Enero/2012 [rec. 2323/12 ] revocó la de instancia -desestimatoria de la demanda- dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los Valladolid en 12/Septiembre/2012 [autos 369/2011] y declaró el derecho de la demandante a que le abonasen 5.186,33 € anuales, en periodos mensuales con inicio en 01/12/10; cifra resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación [13.415,62 €] la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de Viudedad [8.229,20 €]. Y el argumento utilizado al efecto es que el referido contrato de prejubilación «viene esencialmente a coincidir en su plasmación con el tenor del art. 37 del convenio colectivo de la Banca» y que «dicho artículo del convenio garantiza un determinado nivel de ingresos no conteniendo norma alguna que limite el nivel de ingresos garantizado en los supuestos de separación, divorcio u otras situaciones.... el supuesto de reducción del importe de la prestación de viudedad por divorcio no se contempla en el convenio colectivo ni en el acuerdo de jubilación, pero ante dicha situación no es preciso acudir a la normativa de seguridad social para la integración del convenio colectivo, pues el mismo contiene una regulación completa de la mejora... y en la misma no hay condicionante limitativo alguno... y no hay elemento alguno que permita concluir que la voluntad de las partes era distinta a la que se deriva del tenor literal del acuerdo».

  2. - Se recurre por el BSCH, denunciando la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada , en relación con el art. 174 LGSS y de los arts. 97 y 1281 y siguientes CC . Y se señala como contradictoria la STSJ Galicia 27/Mayo/2011 [rec. 5791/07 ], que contempla también un supuesto de reclamación de complemento de Viudedad frente al mismo BSCH, efectuada por esposa de trabajador jubilado que se hallaba separada y la que el INSS le había reconocido el importe de la pensión de viudedad en función del tiempo de convivencia. Supuesto en el que la referida decisión de contraste considera adecuado que el complemento a cargo de la entidad bancaria se reduzca en la misma proporción en que se había hecho para la pensión de la Seguridad Social, argumentando que el art. 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada «exige para ser persona beneficiaria de dicha pensión complementaria que se reúnan las condiciones exigidas en el citado Régimen [General], extinguiéndose automáticamente la pensión complementaria cuando dejase de percibir y finalizase la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social ..., de manera que es clara la adscripción de la misma a los principios de la legislación general en la materia» y que «tratándose de una pensión de viudedad reconocida en segundas nupcias, se fija a prorrata del tiempo de convivencia, situación esta no prevista en el convenio y que conduce a la interpretación de la norma atendiendo a la intención de los contratantes que no es otra que la de complementar la pensión y que no ha de entenderse como compromiso de abonar la empresa la parte de pensión de la que ha sido privada la actora en aplicación de la legislación vigente sobre seguridad social [regla de proporcionalidad], de suerte que el porcentaje de pensión complementaria ha de ser el mismo que el de la pensión de viudedad del régimen general que le corresponde percibir».

  3. - A la vista de las precisiones anteriores consideramos que concurre - en los términos que requiere el art. 219 LRJS - el presupuesto de contradicción que permite examinar la cuestión de fondo planteada, tal como informa el Ministerio Fiscal, al tratarse de supuestos de hecho sustancialmente iguales [sujetos causantes de pensión de Viudedad amparados por mejora voluntaria del BSCH], pretensiones idénticas [derecho de las beneficiarias de Viudedad al complemento en el cincuenta por ciento del importe previsto en la mejora, aún en los supuestos de reducción de la pensión a percibir de la Seguridad Social, por causa atribuible a la situación económico/personal de la beneficiaria] y resoluciones judiciales que -pese a tal igualdad sustancial del debate- llegan a conclusiones opuestas (últimas, SSTS 25/07/13 -rcud 3301/12 -; 03/10/13 -rcud 1308/12 -; y 23/09/13 -rcud 2043/12 -).

Ello es así aunque el caso debatido en la recurrida se ampare en pacto de prejubilación y el referencial se fundamente en el art. 37 del Convenio Colectivo , siendo así que aquél es aplicación y fiel trasunto de este último, en el que -de forma innegablemente idéntica al convenio de prejubilación- se dispone: «Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos ... La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente... Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extin-guiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social». Y no hay que olvidar que aunque la exigencia de igualdad -presupuesto de la contradicción- se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 -; ... 30/10/12 -rcud 3658/11 -; y 25/10/13 -rcud 198/13 -), de todas formas la exclusión de identidad no alcanza a supuestos en que la regulación sea coincidente en lo sustancial, porque lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente ( SSTS 04/05/00 -rcud 2147/99 -; ... 11/02/13 -rcud 898/12 -; y 22/10/13 -rcud 527/13 -), sin que esta labor comparativa pueda limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma ( SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; ... 19/01/11 -rcud 2112/10 -; y 13/09/11 -rcud 3426/10 -), pues la identidad que exige el art. 219 LRJS no es la absoluta, sino la sustancial ( SSTS 16/05/12 -rcud 3155/11 -; ... 09/07/12 -rcud 3417/11 -; y 25/09/12 -rcud 2978/11 -).

SEGUNDO

1.- Entrando ya a examinar la cuestión de fondo, se ha de señalar que no compartimos el criterio expresado por la sentencia recurrida, que resulta contrario a nuestra doctrina general en orden a la interpretación de la regulación sobre las mejoras voluntarias de Seguridad Social y en todo caso discordante con la previsible finalidad de la concreta previsión pactada que examinamos, a la par que nos parece más ajustada a Derecho la tesis que mantiene y aplica la decisión referencial, cuyo planteamiento argumental compartimos plenamente.

  1. - Hemos de resaltar al efecto que es unánime la jurisprudencia al afirmar que las mejoras voluntarias se rigen, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las han implantado; pero que en lo no expresamente previsto, deben actuarse -en principio- por las propias normas del Sistema de la Seguridad Social; e incluso unas y otras deben interrelacionarse con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros ( SSTS SG 01/02/00 - rcud 200/1999 -; ... SG 14/04/10 -rcud 1813/09-; y 17/01/11 -rcud 4468/09-).

    Esa labor de interpretación ha de realizarse con aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil, por lo que si bien ha atenderse -como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; ... 16/09/10 -rcud 3105/09 -; y 13/10/03 -rcud 4466/02 -), en todo caso debe atender primordialmente a «indagar la real intención de las partes» ( SSTS 15/03/02 -rcud 4633/00 -; y 24/09/02 -rcud 3436/01 -), y que «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, recientes, SSTS 04/04/11 -rco 2/10 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -). Sin olvidar que si bien esta remisión al título constitutivo como fuente de la obligación implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -], de todas formas tampoco son viables interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos, lo que no es el caso- el principio pro beneficiario » ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 -).

  2. - Señalábamos anteriormente que nuestro parecer coincide plenamente con el planteamiento de la sentencia de contraste, que efectúa una interpretación finalista de la norma colectiva [plasmada -caso ahora debatido- en el pacto de prejubilación] y llega a la conclusión de que la mejora pactada se halla subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida por la Seguridad Social, frente a la solución adoptada por la decisión recurrida de que la mejora «garantiza un determinado nivel de ingresos» que no contempla su minoración «en los supuestos de separación, divorcio u otras situaciones», sin que sea «preciso acudir a la normativa de seguridad social para la integración del convenio colectivo, pues el mismo contiene una regulación completa de la mejora... y en la misma no hay condicionante limitativo alguno».

    Con la mayor consideración a la decisión que se recurre, entendemos que su criterio no es acertado, pues a nuestro entender ya incurre en contradicción argumental cuando primero sostiene -con plena corrección- que la norma no contempla los supuestos de patología conyugal [suspensión; ruptura; matrimonios sucesivos], pero acto continuo afirma -ya con error- que la norma contiene una «regulación completa» que excusa una aplicación integrativa de las normas sobre Seguridad Social. Pero con independencia de ello, creemos suficientemente justificativas de nuestra decisión las siguientes -y someras- argumentaciones:

    a).- La interpretación literal a que acude la decisión recurrida no solamente es inviable por no contemplar el supuesto de que tratamos, sino que ni tan siquiera sería literalmente aplicable a la beneficiaria demandante, puesto que la mejora se contempla - texto expreso- para el «cónyuge» [en el pacto de prejubilación] y para el «viudo» [en el convenio colectivo], cualidades impredicables de la demandante, que se hallaba divorciada del causante en la fecha del fallecimiento.

    b).- Esa insuficiencia de la reglamentación que convenio y pacto expresan sobre la mejora por Viudedad, precisamente porque no contemplan los supuestos -a la fecha tan habituales- de separación y disolución matrimonial, las cuales ofrecen muy singulares consecuencias en orden al reconocimiento del derecho por parte de la Seguridad Social [muy básicamente a su importe], plantea la delicada cuestión de si ello ha de repercutir -y en qué forma- en la mejora voluntaria pactada.

    b).- En respuesta al primer aspecto de la cuestión [si ha de repercutir la singularidad de tratamiento por la EG], hemos de indicar que la deficiencia en el pacto por fuerza ha de ser subsanada atendiendo a la normativa de Seguridad Social, en razón a - como más arriba indicábamos- la regulación estatal en la materia es de aplicación subsidiaria de la convenida en todos las lagunas y aspectos accesorios que no contemple el título constitutivo, conforme se deriva del art. 192 LGSS . Aparte de que - como con tino observa el Ministerio Fiscal- parece poco razonable entender que la mejora de que tratamos no deba tener en cuenta la situación de divorcio previo y las normas que afectan a la pensión en la normativa de Seguridad Social.

    c).- En contestación al segundo aspecto [en qué forma se ha de producir la repercusión], nuestro criterio parte del presupuesto de que mal pudo estar en la voluntad pactante -del Convenio Colectivo y del Acuerdo de prejubilación- que el ex cónyuge divorciado tuviese un tratamiento más beneficioso que el cónyuge viudo, pues conforme a la tesis de la sentencia recurrida, al reducirse la pensión de la Seguridad Social necesariamente habría de incrementarse el complemento de pensión a cargo de la empresa [para así llegar al 50% del importe bruto en abstracto garantizado], de forma que -siguiendo argumentalmente el criterio que rechazamos- la empresa se habría comprometido a sufragar las reducciones que en el importe de la pensión ha de llevar a cabo por imperativo legal el INSS en los supuestos de pluralidad de matrimonios y divorcios; conclusión que no sólo carece del menor apoyo en el título constitutivo, sino que supondría una censurable interpretación extensiva de una mejora «voluntaria» y además comportaría un injustificado trato de favor -mayor complemento- en beneficio de quien ni es cónyuge ni viudo, precisamente en función de circunstancias personales [ruptura matrimonial; convivencia] que incluso podríamos calificar de «debilitantes» del derecho a pensión.

  3. - Ahora bien, estas argumentaciones no llevan tampoco a la conclusión a que ha llegado la entidad bancaria demandada, de considerar inexistente su deuda, pues si en abstracto -de acuerdo a lo convenido- se garantizaba un complemento hasta el 50% del importe bruto pactado [13.415,62 €/año] y al INSS le hubiese correspondido -de tratarse de cónyuge viudo con derecho a la pensión en su integridad- satisfacer el 52% de la BR de 1.787,17 €/mes [929,3€/mes; 13.010,2 €/año], pero la reduce al importe de la pensión compensatoria percibida [587,80 €/mes; 8.229,20 €/año], la cantidad que -conforme a la intención de los contratantes- ha de satisfacer la empresa no puede ser otra sino la restar al importe bruto garantizado [13.415,62 €/año] el importe que a la actora le hubiese correspondido sin tener en cuenta la pensión compensatoria [los referidos 13.010,2 €/año], con lo que la estimación de la demanda asciende a esa cantidad -ciertamente escasa- de 415,45 €/año [29,68 €/mes].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León/Valladolid en fecha 16/Enero/2013 [recurso de Suplicación nº 2323/12 ], que a su vez había revocado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 12/Septiembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid [autos 369/11], y resolviendo el debate en Suplicación acogemos en parte el de tal clase formulado por Doña Cecilia , declarando su derecho a percibir como complemento de pensión de Viudedad 29,68 €/mes, desde el 01/Diciembre/2010, y condenamos a que tal cantidad sea satisfecha por la entidad recurrente BSCH.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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