STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5801
Número de Recurso5968/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5968/2003, interpuesto por Don Joaquín , representado por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez París, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 16 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1483/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1483/01 promovido por Don Joaquín . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2003 , desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Joaquín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 11 de enero de 2006 ordenándose por providencia de 3 de marzo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5968/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 16 de mayo de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1483/01, promovido por Don Joaquín contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 19 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de noviembre de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: El recurrente, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 16 de noviembre de 2000, vuelo IBERIA IB-6740, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

""La actuación administrativa impugnada tuvo por fundamento el art. 5.1.C ) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al no presentar la recurrente los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista, exigibles por la legislación vigente para autorizar la entrada.

Se insta en la demanda la anulación del acto impugnado y que se le reconozca a la recurrente el derecho a la entrada en territorio español así como que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Conforme al art. 5.1.C ) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, para que pueda autorizarse a los extranjeros la entrada en el territorio de las Partes contratantes, para una estancia que no exceda de tres meses, será preciso que éstos cumplan, entre otros, el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, disponiendo el punto 3 del precepto citado que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas las condiciones establecidas.

A su vez, los arts. 24.2 y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, previenen que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada la misma mediante resolución motivada, y a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

TERCERO

El procedimiento y la decisión administrativa que se cuestionan carecen del carácter sancionador que se le imputa, por lo que no resulta aplicable al caso el motivo de impugnación que afirma que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, siendo de significar que la cuestión litigiosa se incardina en la problemática de la carga de la prueba que corresponde a la Administración demandada.

El examen de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la actuación administrativa recurrida, debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por los funcionarios del Puesto Fronterizo.

La jurisprudencia ha declarado que, si bien no debe otorgárseles a dichos datos una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer a todo trance, sí debe atribuírseles relevancia probatoria en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos.

Los datos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas a que este proceso se refiere no fueron conocidos de referencia por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en del Puesto Fronterizo, que no ha de ser considerado como un simple particular, sino como un funcionario público que ha actuado objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo; tales datos de hecho fueron percibidos real, objetiva y directamente por aquél a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente con asistencia letrada, de la documentación que éste pudo presentar en dicho trámite y de las diligencias complementarias reseñadas en el informe propuesta.

Las circunstancias expresadas dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. Sin embargo, en este proceso no ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, hechos-base de los que se infiere racionalmente, y con exclusión de otra posibilidad razonable, que el recurrente viajaba por razón de turismo al haber sido invitado por un ciudadano español al que había conocido en su país y en cuyo domicilio residiría, lo que se demostró incierto porque el visitante no había tenido nunca pasaporte; el recurrente, para una estancia prevista de 15 días, sin medios de alojamiento portaba 497 dólares, sin tarjetas ni talonarios, y no justificó que trabajaba en su país como vigilante jurado.

CUARTO

No resulta procedente acoger en esta sentencia la causa de impugnación que acusa infracción del principio de defensa por no haberse hecho las comprobaciones reflejadas en el informe propuesta a presencia de letrado, ya que la misma no está prevista en el procedimiento, el cual se integra por una previa declaración del interesado, a instancia de los funcionarios encargados del control de entrada, para especificar y justificar el motivo de su solicitud de entrada y las condiciones de la estancia prevista, declaración que, en el caso de autos, se ha hecho previa comunicación al recurrente de una posible causa de denegación de entrada y de las consecuencias jurídicas de su confirmación, con la garantía de la presencia de letrado, que no consignó protesta ni reserva en el acta de la diligencia, y en la que el recurrente pudo formular alegaciones y presentar los documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia. La posible causa de denegación de entrada y las consecuencias jurídicas de su confirmación no han sido variadas en el informe-propuesta ni en la decisión definitiva. En la demanda, de otra parte, no se ha argumentado en qué concretamente se ha dado lugar a la indefensión del interesado, por la causa alegada y es de significar que a la parte actora es a quien incumbía desvirtuar lo expresado en el informe, lo que no ha hecho, por todo lo cual no cabe concluir al recurrente le haya causado indefensión la actuación de la Administración demandada.

QUINTO

La decisión administrativa ha sido adoptada en el caso presente por órgano competente, pues en el caso presente la competencia para denegar la entrada viene atribuida a los funcionarios encargados del control de entrada por el art. 41 del R.D. 155/96, de 2 de febrero , y para ordenar el retorno al Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Uniprovinciales, según dispone el art. 54.3 en relación con el 51.2 de la L.O. 4/2000 , competencia susceptible de delegación, habiéndolo sido en el caso de autos, por cuanto que no resulta de aplicación la prohibición del art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que no se está en el caso de un expediente sancionador. A su vez, la resolución de la alzada se ha efectuado por órgano superior jerárquico del que denegó la entrada, siendo de significar que el retorno no es sino una mera consecuencia de la anterior decisión

SEXTO

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 ... dado que el reconocimiento y efectividad de esta derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros y puesto que en el recurrente no concurrían tales circunstancias, no procede concluir que se haya producido la vulneración de derechos que se afirma en la demanda".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Joaquín recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación de la práctica de determinadas pruebas por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia, refiriéndose concretamente a la denegación de la prueba consistente en que se acreditara si se dio traslado al Letrado del actor del informe-propuesta en que se basó la decisión de la Administración. Entiende la parte recurrente que ese medio de prueba es relevante y su rechazo le dejó en situación de indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

La prueba que se solicitaba era innecesaria, porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, que no se dio traslado al interesado del Informe-Propuesta de fecha 16 de noviembre de 2000, obrante al folio 3 del expediente administrativo. Y de hecho, la Sala de instancia admite en su sentencia que no se dio ese traslado.

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

Y debe tenerse presente que, en casación, la parte recurrente no articula ningún motivo de fondo que se refiera a los efectos que haya podido tener esa falta de traslado del informe-propuesta.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo descansa en dos razones, a saber:

  1. La primera, que el objeto del recurso contencioso administrativo no era sólo la resolución administrativa originaria, sino también la resolutoria de la alzada.

    Ahora bien, en la sentencia impugnada no se olvida ese dato, como lo confirma el hecho de que la Sala cita en el primer fundamento las dos resoluciones y razona en el quinto sobre la competencia para resolver la alzada.

  2. La segunda, que la sentencia "no contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

    Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, confirma la legalidad de la denegación de entrada , y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEXTO

En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5968/2003, interpuesto por Don Joaquín , representado por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez París, contra Sentencia de 16 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1483/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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