ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3543A
Número de Recurso2862/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 500/2011 seguido a instancia de D. Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio de 2013 , aclarada por auto de 1 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Mora Rubio en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente presentó demanda interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de conserje. Estaba en situación de incapacidad temporal desde el 22 de junio de 2009 por un accidente de tráfico, por el que recibió tratamiento rehabilitador. A consecuencia de otro accidente anterior el recurrente padece artrodesis intersomática C6-C7 por lo que percibe una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén desde 1996. La sentencia de instancia le reconoció una incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 675,90 € mensuales. El demandante interpuso recurso de suplicación para que se le reconociese una incapacidad permanente absoluta y se fijase una mayor base reguladora por ser la contingencia accidente no laboral. La sentencia recurrida ha desestimado ambas pretensiones, la primera porque las secuelas padecidas no son permanentes, están pendientes de pruebas y no es posible actualmente determinar su situación de incapacidad y su grado. Y la segunda porque no fue debatida en su momento al no acreditarse que las secuelas invalidantes deriven del accidente no laboral sufrido.

La pretensión del recurrente al interponer el presente recurso es que se le reconozca el derecho a percibir la pensión sobre una base reguladora calculada como si la incapacidad derivase de accidente no laboral. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2007 (R. 5911/2006 ), que revoca la de instancia en el sentido de declarar la contingencia de accidente no laboral respecto de la incapacidad permanente total reconocida. El actor en este caso había sufrido un accidente de tráfico del que derivaron una serie de lesiones calificadas por el EVI como no constitutivas de incapacidad alguna. El juez de lo social sin embargo declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Como el actor impugna la contingencia y el INSS se aquieta al fallo de instancia, la sentencia de contraste considera que tales dolencias derivan del accidente sufrido aun cuando algunas de ellas ya existieran antes porque no impidieron la actividad laboral, habiéndose agravado a raíz del accidente. En consecuencia la Sala calcula la base reguladora conforme al art. 7 del Decreto 1646/1972 y obtiene un mayor importe.

El juez de instancia en las presentes actuaciones declara en el primer fundamento de derecho que el actor acepta en el acto de juicio la base reguladora que resulta del expediente administrativo y muestra su disconformidad con las lesiones recogidas y valoradas por el EVI. En el recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente pretende que la Sala aplique el principio iura novit curia alegando que mostró su conformidad con la base que resultara del expediente administrativo, del que surge la base ahora pretendida. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida desestima la pretensión del recurrente aduciendo que el problema de la base reguladora no se discutió en su momento al no acreditarse que las secuelas invalidantes procedan de manera relevante del accidente de tráfico, mientras que para la sentencia de contraste resulta evidente que el accidente de tráfico sufrido precipitó y agravó las dolencias padecidas anteriormente por la actora que no le habían impedido trabajar. Debe añadirse que lo razonado impide aceptar la identidad alegada en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2013 , aclarada por auto de 1 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 359/2013, interpuesto por D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 500/2011 seguido a instancia de D. Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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