STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5643
Número de Recurso6749/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6749/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Prieto Bolaño, en nombre y representación de D. Simón , contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 253/98 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2003 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de julio de 1997, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, declaramos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Simón , suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Simón , de nacionalidad marroquí, interpone el recurso de casación nº 6749/2003 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 253/98 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 1997 que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo, de nacionalidad marroquí y origen saharaui, en su solicitud de asilo, presentada el 19 de mayo de 1997, manifestó que

"en el año 1987 y durante la visita de las Naciones Unidas, hubo una manifestación en la cual participó siendo detenido y llevado a la Comisaría de la Policía judicial de El Aaiún donde estuvo una semana recibiendo palizas. Que lo soltaron y le dijeron que no volviera a hacerlo mas y que le dejarían tranquilo. Que en el año 1994 volvió a ser detenido por hacer pintadas y quemar un coche del Estado y se lo llevaron a la Policía Judicial de El Aaiun, donde estuvo tres días recibiendo palizas. Que tuvo suerte porque el padre de un amigo suyo que es Alcalde y que se llama Bodahi Baida, intervino en su favor y por eso lo soltaron. Que después de esto sí ha estado controlado en todo momento. Que decidió salir del país por la presión del gobierno marroquí sobre el pueblo saharaui ya que los saharauis no tienen derechos".

La Administración acordó la inadmisión de la solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), por estar basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, al ser ambiguas y carentes de contenido informativo, y asimismo por basarse la solicitud en hechos, datos y alegaciones carentes de vigencia actual.

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"En el caso examinado, la inverosimilitud de la narración del recurrente que expone en su solicitud de asilo, y a la que se ha hecho mención en el primer fundamento, resulta de los escasos datos que proporciona la recurrente sobre la persecución de las autoridades de su país por su pertenencia a un grupo social e ideas políticas al ser de origen saharaui. El recurrente relata las consecuencias que le ha deparado la participación en una manifestación en 1987 y la realización de pintadas de protesta en 1994, con la quema de un coche, por lo que estuvo 7 y 3 días respectivamente en la comisaría sometido a torturas. Esta circunstancia puede reflejar el clima general o la represión que padecen los pertenecientes a este grupo social en Marruecos, pero no revela que exista una persecución personal y directa contra el recurrente por razón de su origen saharaui. En este sentido, el recurrente no narra hechos, ni formula alegaciones de la persecución padecida en los años anteriores a su llegada a España, el 18 de mayo de 1997, lo que revela que su alegato carece de vigencia actual, propiciando las dudas sobre los motivos por los que se demanda la protección que dispensa el asilo. Esta protección requiere que exista temor de sufrir persecución, fundado en hechos acaecidos en los momentos anteriores a su salida de Marruecos que determinen su huida y su necesidad de protección.

Acorde con las consideraciones anteriores no concurre, en el caso examinado, la apariencia de verdad que resulta esencial para acceder a la protección que comporta una institución como el asilo, que tiene una naturaleza y finalidad específica, que no puede extenderse a supuestos ajenos a esta institución, pues se desvirtuaría su significado y se impediría el cumplimiento de la función protectora que debe dispensar.

Por lo demás, respecto de la situación general del pueblo saharaui en Marruecos, que se alude en la demanda y sobre lo que versó la prueba practicada, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994- viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000) que cualquier situación de conflicto no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto bélico, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado."

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículos 5.6.d), de la Ley de Asilo 5/1984. Sostiene el recurrente que su petición no se basa en hechos, datos y alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles, sino al contrario, veraces y creíbles. Rechaza también el recurrente que los hechos alegados sean lejanos en el tiempo o carentes de vigencia.

Estimaremos este motivo.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplica por doble vez el artículo 5-5-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivoca al hacerlo. Y así:

  1. Dice la Administración que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones "manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguos y carentes de contenido informativo". Sin embargo la inverosimilitud no tiene nada que ver con la ambigüedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La ambigüedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

    Pero no hay tal ambigüedad ni falta de contenido informativo, porque el interesado narró una auténtica persecución, con encarcelamiento repetido y con matos tratos reiterados, tal como hemos referido más arriba.

  2. Dice también la Administración que la solicitud está basada en "hechos, datos o alegaciones carente de vigencia actual".

    Esto sería cierto si el interesado hubiera solo hablado de las detenciones y malos tratos de los años 1987 y 1994, pero lo cierto es que también dijo, literalmente, que "después de esto sí ha estado controlado en todo momento", así que aquellos hechos gravísimos se han visto mantenidos y con vigencia actual a través de un control permanente.

    En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6749/03 interpuesto por D. Simón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso contencioso administrativo nº 253/98, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 253/98 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de Julio de 1997 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España Don. Simón , resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Simón a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Ávila 268/2007, 23 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 23, 2007
    ...en virtud del contrato (vid Ss. T.S. de 7 de Mayo de 2003, 11 de Diciembre de 2003, 18 de Octubre de 2004, 3 de Marzo de 2005, 29 de Septiembre de 2006 y 31 de Octubre de 2006 También la Sala rechaza la alegación de la recurrente de que los Administradores de Ares-Danje, S.L. desconocieran ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 847/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 5, 2012
    ...debe prosperar, no ya por no ser bastante los meros antecedentes policiales para justificar una sanción de expulsión - STS de 29 de septiembre de 2006 - (antecedentes policiales que, además, en este caso, como el propio Juzgado reconoce, han sido desvirtuados por el interesado que ha aporta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR