SAP Baleares 132/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:449
Número de Recurso69/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00132/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2007

SENTENCIA Nº 132

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 6 de Palma, bajo el número 1230/05, Rollo de Sala número 69/07, entre partes, de una como demandado apelante DON Bruno Y DOÑA Erica, representados por el Procurador DON ALEJANDRO SILVESTRE BENDICTO y asistidos del Letrado DON PEDRO MICO SERRA y de otra como demandante apelada CONSTRUCCIONES GUERSIF S.L., representada por el Procurador DOÑA SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA y asistida del Letrado DON FERNANDO MORELL POU.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 15 de noviembre de 2006 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª SARA TRUYOLS en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GUERSIF contra D. Bruno Y Dª Erica y CONDENO a la demandada al pago de 29.114,35€, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia que estimo parcialmente la demanda, se alza la representación de la demanda, invocando, como ya lo hiciera en instancia, la falta de legitimación activa "ad causam", con fundamento a que el contrato de obra se concertó con una personas ajena al presente procedimiento; en segundo término, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el juez a quo, en orden a los trabajos realmente ejecutados y las deficiencias que presentan los mismos, con el correlativo coste de su reparación; y por último, la indebida inclusión de partidas en la factura reclamada de adverso, tanto en lo relativo a la medición exacta de los trabajos realizados, como partidas que considera del todo punto improcedentes, como son la relativa a las 60 horas de colocación de bloques y la relativa a "minis".

Por su parte, la parte actora se ha opuesto al recurso de adverso interesando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar cada uno de los motivos de impugnación es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, decir que por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como...

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