ATS, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 8 de mayo de 2013 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Sánchez García, en nombre y representación de D. Jose Enrique , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 68/2012 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1354/2010 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra D. Avelino , D. Fidel , D. Moises , Dª Gracia y Dª Teodora , sobre despido."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose, con respecto al primer motivo de recurso que: "No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación a pesar de que en ambos supuestos se aborda un problema de determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente de empleados de notarías, y ello por cuanto se trata de convenios distintos y no se ha acreditado la equivalencia de las regulaciones. Así las cosas, en el supuesto ahora recurrido el Convenio Colectivo para los Empleados de las Notarías de los Colegios de Albacete y Murcia fija la obligación de asumir las relaciones laborales del Notario antecesor, respecto de los Notarios que toman posesión de la Notaria como titulares, pero tal obligación no es exigible respecto de aquellos que lo hacen de modo temporal, como es el caso, en el que se trata de un Notario sustituto. A mayor abundamiento, el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (BOE 23-8-2010), en vigor a la fecha del cese, fija la cuantía de la indemnización en función del tiempo efectivo, derogando expresamente todos los de ámbito inferior. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta esa prestación de servicios para un Notario sustituto. Por otro lado y lo que es más decisivo, en aquel supuesto se aplicó el convenio a la sazón vigente -- Convenio colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental (BOJA 25-1-1991)-- cuyos arts. 7 y 20, facultan el reconocimiento de esa superior antigüedad."

    Y en relación con el segundo motivo planteado, se indica: "Tampoco en el actual motivo puede apreciarse la alegada existencia de contradicción, al decidir las sentencias comparadas supuestos que, pese a presentar alguna identidad, evidencian asimismo diferencias irreconciliables con la posible estimación de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En efecto, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la argumentación de la Sala pivota sobre la existencia de una relación laboral temporal por mor del art. 6 de la Ley de 28 de mayo de 1962 y art. 50 del Reglamento Notarial , de ahí que el cese en la prestación de servicios cuando se incorpora el notario titular no se considere despido, no obstante su derecho a la indemnización calculada en función de la duración de los servicios prestados para el notario sustituto y en la cuantía que fija el art. 55 del I Convenio Nacional de Notarías de 12 de agosto de 2010 (BOE de 23 de agosto de 2010); mientras que la sentencia de contraste decide respecto a un contrato indefinido y la aplicación del Decreto de 21 de agosto de 1956 tras promulgase el ET. Por otro lado, en este supuesto consta que a la Notaria sustituta le fue adjudicada asimismo la Notaría de nueva creación de Oula del Río, realizando en ambas notarias, su función notarial con el mismo personal (HP 5º), y resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empleados de Notarías de Andalucía Oriental."

    3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Procuradora el día el 9-6-2014. El día 9-7-2014, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - Las representaciones de Dña. Teodora y D. Avelino se oponen a la declaración de nulidad pretendida en escritos presentados en fecha 25 y 28 de julio de 2014 respectivamente. El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 11-9-2014.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se invoca en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24.1 de la Constitución . Se impugnan las causas de inadmisión que en el auto de esta Sala de 8 de mayo de 2014 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Jose Enrique respecto al auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2014 (rcud 1151/2013), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 68/2012 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1354/2010 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra D. Avelino , D. Fidel , D. Moises , Dª Gracia y Dª Teodora , sobre despido.

Sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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