STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1655
Número de Recurso1264/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 1264/2003, interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de D. Jose Francisco y de Dª Begoña, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1820/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Jose Francisco y Dª Begoña, nacionales de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los recurrentes recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1820/01, en el que recayó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Marzo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Francisco y Dª Begoña interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 1820/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo con base en las circunstancias contempladas en el artículo 5.6, subapartados b) y f), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), por no haber alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951, y por proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

... en el relato de los demandantes no se detalla una persecución, en el sentido dado al citado terminó por la Convención de Ginebra de 1951, sino una serie de hechos delictivos que han originado procedimientos judiciales y, en otros casos, no consta su denuncia. Es decir, en contra de lo expuesto en la demanda, las autoridades ucranianas actuaron cuando los hechos delictivos fueron denunciados; sorprende, por otra parte, que dada la persecución alegada, y coincidente en el tiempo con la misma, se tramitase el cambio de nacionalidad a instancia de las señora Jose Francisco. En la solicitud de asilo se argumentan que el cambio de nacionalidad tenia como objeto pedir asilo en Alemania, sin embargo, atraviesa Alemania y no solicita asilo en este país; el viaje se realizó en un autobús, lo que hubiese permitido la permanencia en este país para pedir asilo. Asilo que tampoco fue solicitado en Francia, país de también atraviesan, pese a que ambos países son firmantes de la Convención de Ginebra.

TERCERO

La parte recurrente opone un único motivo de casación y alega que la sentencia de instancia ha infringido la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados y el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/ 1984 . Insiste en el relato expuesto en su solicitud de asilo, y aduce que ha quedado justificado el temor a la persecución que justifica el reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo no puede ser aceptado.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas respectivamente en el artículo 5.6, subapartados b) y f), de la Ley 5/84 , a saber: porque los solicitantes no alegaron en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951, y porque proceden de países firmantes de la Convención de Ginebra, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España.

En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el subapartado f), habida cuenta que los solicitantes atravesaron Alemania y Francia, sin solicitar asilo en ninguno de ambos países, pese a que son firmantes de la Convención de Ginebra.

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión nada se dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la Administración y la propia sentencia de instancia de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1264/03, interpuesto por D. Jose Francisco y Dª Begoña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 12 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1820/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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