STS, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4427
Número de Recurso1116/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1116/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Don Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, y en su recurso nº 361/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de junio de 2006, y por providencia de 12 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1116/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 361/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Manuel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de febrero de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, en la solicitud de asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido político u organización, y expuso como datos sobre la persecución sufrida, tan solo, los siguientes (folio 1.14 del expediente):

"Que viene a España en busca de trabajo y un futuro que en su país no tiene". La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y basó su resolución en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso y partiendo de la situación personal del recurrente, nacido hace 37 años a la fecha de la solicitud, con estudios superiores, obrero textil, divorciado y padre de tres hijos y que según manifestó en su comparecencia inicial, viene a España en busca de trabajo y de un futuro que en su país no tiene, es patente ser motivaciones socio-económicas las determinantes de su petición de asilo, aunque posteriormente y en trámite de formalización de demanda, matice su desafección al régimen político existente en Cuba y las consecuencias de orden laboral que ello le comporta. Afirmaciones genéricas que no se ven confirmadas con base probatoria alguna, antes bien es titular de Pasaporte con plena vigencia. En este sentido es de reiterar, dados términos genéricos del relato y ni siquiera indiciariamente demostrados, que como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art. 3 de la citada Ley . Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego la finalidad de la institución (según sentencias del T.S. de 21 de mayo de

1.991, 30 de marzo de 1.993 y 23 de junio de 1.994 )". En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999 ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora. El escrito de interposición, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

QUINTO

No existen las infracciones denunciadas

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde esta perspectiva de análisis, hemos de recordar una vez más que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo. Pues bien, el relato expuesto por el recurrente (debidamente asistido por letrado) al solicitar asilo no describía ninguna persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Aquel reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y se limitó a manifestar que deseaba salir de Cuba para mejorar su nivel de vida, pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida de aquel país no constituyen, por sí solos, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1116/2004 interpuesto por Don Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 28 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 361/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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