STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5134
Número de Recurso1326/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1326/2004, interpuesto por D. Oscar, representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 687/99 sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 1998 se denegó la solicitud de asilo formulada por D. Oscar, nacional de Argelia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Oscar recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 687/1999, en el que recayó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de Julio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Oscar interpone recurso de casación nº 1326/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 687/99), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 1998, que denegó al recurrente, nacional de Argelia, la condición de refugiado y el derecho de asilo .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica y "fallo":

  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que se que se deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo al nacional de Argelia recurrente, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

  2. En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

  3. Para la resolución de la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos:

    1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

      Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

    2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

    3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

    4. El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1993 .

    5. Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

  4. Por otra parte, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.988 (que también se recogió en sentencias de 28 de septiembre del mismo año, y 10 de abril de 1.989 ) ha sido superado por el que establece la doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, que para la concesión del derecho no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1.984. Pero es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las STS de 21 de mayo de

    1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1.994. La sentencia de 30 de marzo de 1.993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud del derecho no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar la concesión, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1.984 para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello debe determinar la desestimación del recurso. Esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de 1.992 .

  5. Atendiendo al caso de autos, los motivos alegados para la solicitud de asilo se basan en que "Trabajaba como conductor de un camión de su hermano. Fue amenazado por los terroristas en falsos controles. El año pasado, en una ocasión fue perseguido por desconocidos, sintiéndose amenazado".

    Como se pone de manifiesto en la explicación de Módulos que obran en el expediente, la presente petición responde más a la situación de crisis y violencia que vive Argelia que a una persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra.

    Todo ello unido a la falta absoluta de documentación en apoyo de lo manifestado, determina que no concurra, no ya alguna prueba sobre la persecución sufrida, sino el menor indicio, según la naturaleza del caso como, como exige el art. 8 de la Ley de Asilo, para deducir que el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento de la protección pretendida.

    A lo dicho ha de añadirse que la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así ha sido recogida en innumerables sentencias de esta Sala.

    También ha tenido ocasión de pronunciarse en otros supuestos muy semejantes al de autos, en que los demandantes de asilo eran también ciudadanos de Argelia que huyen de ese país ante el temor de sufrir un atentado terrorista por grupos armados, y sus pretensiones han sido todas ellas desestimadas .

  6. Por lo que respecta a la alegación de falta de motivación de la resolución, ha de decirse que la misma ofrece los datos necesarios y elementos para que el sujeto afectado por dicho acto conozca las razones de su dictado (no ha sido objeto de persecución personal y no se aprecia la existencia de temores fundados) y a partir de ese momento poder ejercer contra el mismo los oportunos medios de ataque que tenga por conveniente, como así ha ocurrido en efecto, sin merma algunas de las garantías para el administrado.

    Ello permite al Tribunal revisar el acto adecuadamente, al expresarse con la claridad y precisión requerida las razones que la indujeron a adoptar esa decisión y no otra.

    Tampoco cabe acoger la invocación de toda una batería de infracciones (derecho de defensa, utilizar medios de prueba, tutela judicial e igualdad) esgrimidas por la actora pero sin ningún razonamiento y conexión con el caso enjuiciado.

    Argumentos que conducen a que haya de confirmarse la resolución que deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo, sin que tampoco proceda la aplicación de lo establecido en el art. 17.2 la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo .

    Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

  7. Conforme al art. 139 de la LJCA, no se aprecian motivos suficientes para imponer el pago de las costas causadas a ninguna de las partes.

    F A L L A M O S

    Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan contra el acto impugnado, que confirmamos y declaramos conforme al ordenamiento jurídico; sin costas".

    Posteriormente, la Sala dictó Auto de aclaración y rectificación, con la siguiente fundamentación jurídica :

    "ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.2 de la LOPJ, procede rectificar el error material contenido en el último párrafo del fundamento jurídico VI, así como el error material contenido en el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2003 en el sentido de que donde dice "estimación en parte" debe decir "desestimación", en cuanto al fundamento jurídico VI, y donde dice "estimamos en parte" debe decir "desestimamos" en cuanto al fallo de la susodicha sentencia".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

En el primero de los motivos, fundado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La parte recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no es clara ni precisa y no entra a analizar los hechos objeto de recurso, limitándose en los antecedentes de hecho a plasmar las fechas de los respectivos escritos (lo que podría considerarse una especie de plantilla para todos los recursos en los que lo único diferente serían las respectivas fechas) y tampoco en los fundamentos de derecho se aclara nada, ya que -dice el actor- de su lectura se deduce que el juzgador no ha tenido una clara idea de la situación real y concreta del actor . Critica además el actor el hecho de que el auto de aclaración no se ha limitado a aclarar el fallo sino que lo ha cambiado.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, estima vulnerados los artículos 13 y 14 en relación con el 24 de la Constitución Española. El actor se refiere a la convulsa situación de Argelia y alega que se encuentra totalmente integrado en España. Añade que si se le obligara a volver a Argelia se le produciría un daño irreparable, y señala que la sentencia infringe al derecho a no ser discriminado. Aduce, en fin, que se ha probado la situación de riesgo para su persona en caso de volver a Argelia.

CUARTO

Las alegaciones que se realizan en el primer motivo de casación carecen de fundamento.

Basta, en efecto, para descartar esa supuesta infracción, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, completada con el auto de aclaración y rectificación, que con toda intención hemos transcrito supra, donde se resume el relato expuesto en la solicitud de asilo, y se exponen con claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito, siendo cuestión ajena al motivo casacional empleado que el actor no esté de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia.

Por lo demás, el auto de aclaración y rectificación no desbordó los límites propios de una resolución de esa naturaleza, pues no hizo más que corregir lo que con toda evidencia eran errores materiales de redacción, apreciables sin margen para la duda a tenor de una lectura integral y lógica de la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.

QUINTO

El segundo motivo tampoco puede prosperar, dada su deficiente articulación.

Como hemos dicho, el actor cita aquí como infringidos los arts. 13, 14 y 24 CE, pero el artículo 13 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho de asilo, es un precepto de carácter general que no tiene por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado. Las condiciones para obtener el derecho de asilo no resultan de ese precepto, que, por tanto, no consideramos infringidos por la sentencia de instancia.

Tampoco se alcanza a comprender la alegada infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que falta un término concreto de comparación, debidamente descrito y singularizado, que se encuentre en equivalentes circunstancias a las del recurrente.

Y en cuanto a la cita del artículo 24 de la Constitución, tampoco se comprende su mención, pues el recurrente ha ejercido con plenitud de garantías su derecho de defensa dentro del proceso, y ni se alegan ni apreciamos infracciones in procedendo que determinen una vulneración de dicho precepto.

Por lo demás, el actor afirma que ha quedado probada la persecución que dice haber sufrido en Argelia, pero la Sala de la Audiencia Nacional, valorando la prueba de que disponía, concluyó que no se había aportado ninguna prueba, siquiera indiciaria, acreditativa de la real existencia de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en los textos legales antes mencionados, y esta es una conclusión irrevisable en casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 1326/04 interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 687/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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