ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10510A
Número de Recurso3862/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 558/2012 seguido a instancia de Dª Fidela contra ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 131, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de Dª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ), 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

En el presente caso el recurso interpuesto por la actora adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues se limita a citar como infringidos los arts. 24 y 41 CE, 131 bis 1 y 128. 1 a) LGSS , junto con "doctrina de las sentencias de contraste y otra jurisprudencia concordante", sin razonar el modo en que se han infringido dichas normas. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , según previene el art. 225.4 de la misma Ley y la reiterada doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente estaba citada por la mutua demandada para examen y reconocimiento médico el 21 de febrero de 2012 a las 8,45 horas, estando en situación de incapacidad temporal por ciática. Ese día no acudió a la cita ni justificó su inasistencia (hecho probado cuarto). También ese día la demandante llamó a las 9,31 horas a la mutua indicando que no podía acudir por encontrarse muy mal y solicitando hablar con el médico que la trataba. Le contestaron que no era posible y que podía presentar alegaciones en el plazo de diez días. Y el mismo día a las 14.00 horas volvió a llamar siendo informada en el mismo sentido. El 27 de febrero se registró en la mutua un documento fechado el 22 de febrero en el que se hacía constar que la actora había estado en la consulta de un centro de salud hasta las 12,00 horas del día 22 de febrero, refiriendo su imposibilidad de asistir al reconocimiento médico. Por último, se presentó otro documento de 9 de marzo de 2012 expedido por el Servicio Murciano de Salud haciendo constar que la actora había sufrido un agravamiento de su estado lo que le impidió acudir a la cita de la mutua. Tras valorar esos hechos la sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución de la mutua por la que acordaba extinguir el derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad temporal con efectos del 21 de febrero de 2012.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2012 (r. 1413/2012 ), que estima la demanda y declara indebida la decisión de la mutua extinguiendo el derecho al subsidio de la actora. En los hechos probados consta que la mutua había citado a la demandante a reconocimiento médico para el 28 de septiembre de 2012 a las 10,30 horas. Y el hecho probado cuarto declara que "la demandante no acudió a la revisión médica para la que fue citada por haber estado recibiendo asistencia sanitaria en el Centro de Salud Mental II La Calzada entre las 10,00 y 11,00 horas del día 28 de septiembre de 2012".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en la sentencia de contraste se acredita que la inasistencia al reconocimiento médico estaba justificada plenamente, lo que no consta en la sentencia recurrida. El hecho probado cuarto de la sentencia de contraste declara que la actora estuvo recibiendo asistencia sanitaria en un centro de salud mental el mismo día y hora señalados para el reconocimiento médico por la mutua, dato que no se acredita en la sentencia recurrida. En suma se debate una cuestión de prueba sobre la que es muy difícil unificar doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Dª Fidela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 801/2014 , interpuesto por Dª Fidela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 558/2012 seguido a instancia de Dª Fidela contra ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 131, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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