STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7061
Número de Recurso3359/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3359/2003, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de

D. Humberto, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de marzo de 2003, en el recurso nº 839/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 14 de mayo de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Humberto, natural de Colombia. .

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Humberto recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 839/01, en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Razona la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de mayo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de don Humberto, nacional de Colombia.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 reguladora del Derecho de Asilo... "como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales". En su solicitud de asilo presentada con fecha de 1 de marzo de 2001 el demandante narra como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes: Comenzó a ser amenazado por la guerrilla cuando se negó a seguir pagándole dinero por una deuda que había contraído su hermano como ex integrante de la misma (M-19). Amenazas que se hicieron realidad el día que fue disparado mientras conducía un autobús. Continuaron las amenazas que se extendieron a otros familiares y que acabaron con el asesinato de uno de sus hermanos. Además, realizó unas declaraciones en al televisión colombiana contra funcionarios de la cárcel de Villahermosa en Cali.

Se emitió Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en sentido no discrepante con la inadmisión a trámite de la solicitud propuesta por la Oficina de Asilo y Refugio.

En el supuesto enjuiciado resulta que el recurrente pone de manifiesto la extorsión proveniente de un grupo guerrillero, así como la situación de inseguridad que sufren tanto él como su familia, pero no describe una situación de persecución personal e individualizada, debida a la ausencia de protección estatal y basada en los motivos antes descritos (raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), por lo que, sin perjuicio de que su situación pueda tener cabida en otros mecanismos de protección o solidaridad internacional, lo cierto es que no es posible entender que la misma pueda ser amparada por la Ley reguladora del derecho de Asilo.

Conclusión que no queda desvirtuada a través de la documentación aportada por tal recurrente a las actuaciones, dado que la denuncia presentada por su esposa lo fue unos días después de que el recurrente hubiera salido de su país (según se desprende del expediente salió el 8 de febrero de 2001 y la denuncia data de 5 de marzo siguiente), por lo que su virtualidad probatoria es escasa, sin que la noticia del periódico dando cuenta del atentado del un taxista guarde clara relación con los hechos narrados por tal solicitante de asilo, pues si bien éste refiere el asesinato de su hermano, la persona de la que da noticia dicho periódico coincide en el primer apellido pero no en el segundo con tal actor ( Carlos Antonio ), razones en virtud de las cuales deviene ajustada a derecho la resolución impugnada"

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del subapartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Alega la parte recurrente en su primer motivo que la sentencia de instancia infringe por inaplicación el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984, toda vez que, contra lo señalado en dicha sentencia, en la solicitud de asilo sí se hizo una descripción de una persecución personal por causa del chantaje a que era sometido por causa de la implicación de uno de sus hermanos en la guerrilla colombiana; situación que se agravó cuando narró ante la televisión colombiana un episodio del que había sido testigo, de malos tratos a reclusos por parte de agentes de la autoridad en una prisión. Las amenazas llegaron al extremo -dice- de que le dispararon cuando se encontraba trabajando en un autobús. Entiende, por eso, el actor que cumple los requisitos para que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

Analizaremos este motivo a continuación, no sin antes desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de marzo de 2003.

CUARTO

Este primer motivo debe ser estimado (con la consiguiente innecesariedad de analizar el segundo, referido a la motivación de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo).

Conviene, ante todo, hacer una puntualización en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, el relato expuesto por el solicitante de asilo ante la Administración, describe una persecución por motivos políticos, por lo que la solicitud debió ser admitida a trámite, a fin de ser estudiada en la forma establecida en la Ley 5/84, con independencia de cuál haya de ser la resolución final sobre la concesión o denegación del asilo, una vez recabados los preceptivos

informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes.

En efecto, refirió aquel al solicitar asilo, en síntesis, que uno de sus hermanos ingresó en el grupo guerrillero M-19. Cuando este grupo se disolvió y cesaron sus actividades guerrilleras, sus miembros, incluido el hermano del solicitante, regresaron a la vida civil. No obstante, los paramilitares comenzaron a perseguirles, y aquel hermano desapareció, por lo que creyeron que había sido asesinado, hasta que recibieron noticias de que estaba vivo pero debían entregar, si querían volver a verle, una cantidad de dinero, conminándoles a su pago bajo amenazas. Entregaron la suma reclamada pero no volvieron a ver a su hermano. Esta situación se agravó cuando estando un día frente a la cárcel de Villahermosa de Cali vio como unos presos eran maltratados por funcionarios del centro penitenciario e inmediatamente después escuchó unos disparos que provenían de la cárcel. Como testigo de estos hechos, participó en un programa de la televisión colombiana, donde los relató, ocurriendo que desde entonces se intensificaron la amenazas, que se hicieron realidad cuando en marzo de 2000 dispararon contra él en el autobús que conducía. A lo largo de las fechas siguientes su familia recibió nuevas amenazas, y poco después otro de sus hermanos fue asesinado. Finalmente, en medio de constantes amenazas, sufrió un nuevo atentado mientras conducía su autobús, por lo que decidió huir.

Siendo estos los términos de su relato, en ellos se refiere una persecución mantenida en el tiempo en el contexto de los enfrentamientos entre la guerrilla y los llamados paramilitares, que pudiera revestir los caracteres de una persecución protegible, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

Es cierto que el relato del solicitante presenta oscuridades y lagunas que aquel deberá clarificar, del mismo modo que deberá aportar indicios suficientes de la veracidad de los hechos expuestos, pero eso es algo que corresponde al juicio sobre la cuestión de fondo una vez admitida a trámite la solicitud e instruido en su totalidad el expediente. Ceñidos, ahora, a la admisión a trámite de la solicitud, es clara su procedencia, puesto que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad (lo que no es el caso), como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3359/2003, interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 839/01.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  4. Anulamos dicha resolución por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Humberto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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