STS, 25 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:3446
Número de Recurso355/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 355/05, interpuesto por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de Noviembre de 2004, y en su recurso nº 915/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Sara se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Diciembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 4 de Febrero de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida con el efecto previsto en el artículo 95-2-c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 355/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de Noviembre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 915/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Sara, por sí y en representación de sus hijos Armando y Antonieta, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Junio de 2002 por la cual se denegó a aquéllos la condición de refugiados y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello en los siguientes argumentos:

"Es deber ineludible de esta Sala el analizar con detenimiento e imparcialidad la congruencia (eje central del debate en este proceso) del relato; pues bien, tras un exhaustivo análisis de la totalidad del expediente y de los elementos probatorios obrantes en autos, esta Sala considera que, en el caso que nos ocupa, las objeciones contenidas en el informe del instructor que acabamos de reseñar cuentan con la consistencia necesaria para desvirtuar los datos, indicios y elementos de prueba que sirven de sustento a la solicitud de asilo, aportados tanto en vía administrativa como en el curso de este proceso. Pese a que el relato de la hoy actora podría encontrar encaje en la situación política de Kazajstán (vid., sobre todo, el Informe del ACNUR sobre la situación de los derechos humanos en Kazajstán), hay importantes elementos que hacen dudar de la verosimilitud del relato, y en particular: no se aportan datos que permitan identificar al primer y principal agente perseguidor; se realiza una presentación selectiva de documentos, resultando extraño que sólo algunos (no precisamente los más relevantes) se salvaran del incendio del domicilio de la Sra Sara; no se aporta certificado de defunción del Sr. Francisco ni se denuncia su asesinato; no se presenta el pasaporte y, sobre todo, resulta inverosímil que la hoy actora sufriera persecución en Rusia y fuera encontrada en Moscú por su primer marido, en una casa particular de hospedaje. Además, la hipotética persecución de su primer marido en Moscú (la única que podría resultar verosímil en Rusia) quedaría fuera de la protección otorgada por el derecho de asilo, al no guardar relación con los supuestos mencionados en el artículo 1.A)2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, al que remite el artículo 3 de la Ley 5/1984. En definitiva, esta Sala considera que existen elementos de juicio que hacen razonablemente dudar de la verosimilitud del relato aportado en su día por la solicitante, no siendo esta por tanto titular del derecho de asilo. Procede, por tanto, confirmar la resolución recurrida.

Por lo que atañe a la petición de los recurrentes de permanencia en España por razones humanitarias, cabe afirmar que no se dan los requisitos que a tal fin señala el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, a saber, la existencia de "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" que hicieran peligrar en el momento actual la vida e integridad de los recurrentes. Como hemos señalado, no hay elementos de juicio que permitan afirmar la existencia de este peligro. Por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, en el cual, bajo el ropaje de un sólo motivo impugnatorio, esgrime (al amparo del artículo 88-1 -c) de la Ley Jurisdiccional 29/98), dos motivos distintos, pues alega la infracción del artículo 24.1 de la C.E. (al haberse conculcado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por defectuosa motivación de la sentencia).

CUARTO

El primer motivo lo concreta la parte recurrente en la circunstancia de no haberse practicado en la instancia la prueba (que fue admitida) de informe de la Embajada de Kazajstán en España, pese a ser requerida en dos ocasiones; falta de práctica que fue puesta de manifiesto repetidamente por la parte actora ante la Audiencia Nacional.

QUINTO

Este primer motivo debe ser estimado.

La parte actora propuso como prueba que se oficiara a la Embajada de Kazajstán en España, a fin de que informara sobre las circunstancias y causa de la muerte de Silvio, de la muerte de Francisco y de la muerte de Amanda.

Esta prueba fue admitida por auto de la Sala de instancia de 25 de Septiembre de 2003, y el oficio enviado en la misma fecha y recibido en la Embajada en fecha 14 de Octubre de 2003.

No habiéndose recibido contestación de la Embajada, la Sala, por providencia de fecha 3 de Febrero de 2004, acordó dirigirle nuevo oficio, que fue recibido el día 17 de Febrero de 2004.

Pese a que la parte actora solicitó en escritos de 21 de Mayo de 2004 y de 5 de Julio de 2004 la reiteración de la práctica de la prueba, la Sala decidió dar directamente trámite de conclusiones y no hizo en la sentencia alusión alguna a la falta de práctica de esta prueba, denegando el asilo "porque hay elementos que hacen dudar de la verosimilitud del relato".

Como se ve, se trata de una prueba que puede ser de importancia decisiva para juzgar la verosimilitud o inverosimilitud del relato de la solicitante, y su práctica puede ser de influencia evidente para la decisión del pleito. (Artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

SEXTO

La falta de práctica de este prueba, una vez admitida, infringe el derecho del actor a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la C.E.), y procede por ello, según lo dicho en el artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional, reponer las actuaciones a fin de que se practique la prueba admitida, por conducto diplomático, y sin perjuicio de que la Sala deduzca lo que corresponda si la prueba no puede finalmente practicarse por causas no imputables a la parte ni al Tribunal.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 355/05 interpuesto por Dª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 3 de Noviembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 915/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones procesales al momento anterior a la fase de conclusiones, a fin de que se practique la prueba admitida de petición de informe a la Embajada de Kazajstán en España, en la forma dicha en el anterior fundamentos de Derecho sexto.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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