STSJ Comunidad de Madrid 1003/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:14518
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1003/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0020858

Procedimiento Recurso de Suplicación 543/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 543/2015

Sentencia número: 1003/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 543/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ CAMUÑAS SÁNCHEZ en nombre y representación de "SPEE" contra la sentencia de fecha 29/1/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 507/2014 seguidos a instancia de D. Ernesto frente a "SPEE" en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Circunstancias administrativas:

  1. Al actor le fue reconocida la prestación contributiva de desempleo, modalidad contributiva, como consecuencia de la finalización de su prestación de servicios como MIR en el Hospital Universitario de Móstoles, por resolución de fecha 30.05.2012, con las siguientes características: 1464 días cotizados, días de derecho reconocidos 480, fecha de inicio de 20.05.2012 y de extinción 19.09.2013 y base reguladora de 107,05 euros diarios.

  2. Mediante resolución de fecha 12.12.2013 se acuerda por el SPEE revocar la resolución de fecha

    30.05.2012, dejando sin efecto el derecho a las prestaciones de desempleo que en la misma se le reconocían y declarar el cobro indebido de 16.131,05 euros relativos al periodo comprendido entre el 20.05.2012 al

    30.08.2013.

  3. Se interpuso reclamación previa el 20.01.2014 que fue desestimada.

SEGUNDO

Salarios de tramitación:

  1. El actor prestó servicios como MIR en el Hospital Universitario de Móstoles en el periodo comprendido entre el 19.05.2008 al 19.05.2012 y para Geroplan, SL del 19.02.2008 al 19.02.2008.

  2. El actor, nacido en Haití, se inscribió en el Registro de Uniones de Hecho de la C. Madrid el

26.02.2013, formando una unión de las previstas en la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid con Dª Clemencia . Como consecuencia de ello, obtiene tarjeta de residencia de familiar de la Unión con validez hasta el 25.03.2018.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que, estimando lademanda formulada por D. Ernesto contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

, reconozco el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo de 480 días de duración, base reguladora de 107,05 euros diarios, fecha de inicio de 20.05.2012 y de extinción 19.09.2013, dejo sin efecto la resolución de fecha 12.12.2013 que acuerda la revocación de la prestación y el reintegro de las cantidades percibidas, declaro debidamente percibida la prestación abonada al actor y condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación que reste por percibir ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15/7/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2/12/2015 señalándose el día 16/12/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de 30 de mayo de 2012 el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante "SPEE") reconoció al Sr. Ernesto prestación por desempleo durante 480 días, como consecuencia de los servicios realizados como médico interno residente (en adelante "MIR") entre 19 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2012. Mediante posterior resolución de 12 de diciembre de 2013 se revocó la indicada concesión, declarando el deber de reintegro de las prestaciones percibidas, por un total de 16.131,05 euros. El Sr. Ernesto interpuso demanda impugnando la resolución que se acaba de indicar, recayendo sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de fecha 29 de enero de 2015 .

El SPEE la recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

En revisión del segundo hecho declarado probado se pide añadir a su apartado I el siguiente inciso: "siendo titular de una autorización de estancia por estudios hasta el 23 de agosto de 2012, como consecuencia de los estudios de Especialización que ha llevado a cabo MIR, en el INSALUD HOSPITAL DE MÓSTOLES y que finalizaron el 10/05/2012".

Se admite, por estar acreditado.

TERCERO

La decisión de la juzgadora de instancia se asienta en unas consideraciones que vienen a decir, en síntesis: el Sr. Ernesto no necesitaba permiso de trabajo para realizar su actividad como MIR ( art. 43 RD 557/11 ). Esta actividad tiene naturaleza de servicios laborales, lo que excluye la aplicación de la disposición adicional decimosexta del RD 557/11 . Como tal actividad laboral, existe obligación de cotizar a la Seguridad Social, por la doble razón de que no se puede imponer a los extranjeros en España condiciones laborales más gravosas que a los españoles ( art. 23 LO 4/00 ) y de que la exclusión de cotización establecida en la indicada disposición adicional decimosexta no respeta el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 CE, ya que no existe ninguna disposición con rango de ley que excluya de la protección de desempleo a los trabajadores extranjeros que realicen una actividad laboral de duración determinada. De todo ello concluye que el fin de la actividad como MIR constituye una situación legal de desempleo con los derechos inherentes a la misma.

El recurso del SPEE cuestiona esta interpretación, basándose en que los extranjeros que realizan la actividad de MIR no requieren autorización para trabajar ( art. 43 RD 557/11 ) sino solo autorización de estancia, cuya duración coincide con el tiempo de desarrollo de su actividad formativa ( art. 37 de la misma norma reglamentaria), durante la cual está exento de la obligación de cotizar, conforme a la indicada disposición adicional decimosexta también de dicha norma reglamentaria, lo que excluye el devengo de dicha prestación, citando al respecto la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2014 .

Por su parte el escrito de impugnación se opone al planteamiento del recurso, basándose, esencialmente, en el criterio que mantiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23/7/14, alegando que el Sr. Ernesto no está incluido en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimosexta del RD 557/11, así como en que, además de su actividad como MIR, ha realizado la actividad laboral para "Geroplan" de la que habla la sentencia de instancia y también para otra institución sanitaria, citando finalmente en su favor la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2013 .

Pasamos a analizar estos argumentos siguiendo un orden de prevalencia normativa; esto es, empezando por el que se refiere a la lesión de derechos constitucionales, a propósito del principio de no discriminación por razón de extranjería; siguiendo por el relativo a la regulación de las normativa interna con rango de ley, contenida en la LGSS; y terminando por el que se refiere al alcance del mandato reglamentario contenido en la disposición adicional decimosexta RD. 557/11 . En principio este examen lo haremos en abstracto y posteriormente veremos hasta qué punto las conclusiones así obtenidas son aplicables al caso concreto que concurre en este litigio.

CUARTO

La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración sobre la diferencia de trato en el ejercicio de derechos por parte de los extranjeros que se encuentran en España respecto a los nacionales españoles. Entre las más...

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