STSJ Galicia 147/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:9647
Número de Recurso2758/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002691

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002758 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

RECURRENTE/S: URBASER SA

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

RECURRIDO/S: Ramón

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002758/2016, formalizado por la letrada doña Marta Meno Rodríguez, en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881/2014, seguidos a instancia de D. Ramón frente a URBASER SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ramón presentó demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Ramón presta servicios como trabajador por cuenta y orden de URBASER, S.A. (dedicada a la actividad de limpieza portuaria) con la categoría profesional de conductor, en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la zona norte del ente público portos de Galicia en la provincia de Lugo, con antigüedad desde el 18 de mayo de 2004.- Segundo.- El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: «Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisións Obreiras (CCOO) contra "URBASER, SA" de tal xeito que a entidade "URBASER, SA" debe aplicarás traballadores do centro de traballo de San Cibrao-Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Norte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucións salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)». El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de URBASER, S.A. contra la antedicha sentencia fue desestimado por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (Recurso de Suplicación 379/2011 ), que confirmó lo dispuesto en la instancia.- Tercero.- URBASER, S.A. abonó a D. Ramón, entre julio de 2012 y julio de 2015, las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 106 a 156 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se determinan.- Cuarto.- URBASER, S.A. no abonó a D. Ramón la cantidad total de 5.042'28 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos por la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive), según el desglose efectuado en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.- Quinto.- El 19 de julio de 2013 se celebró ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 9 de julio de 2013 por D. Ramón contra URBASER, S.A., en materia de reclamación de cantidad, concluyendo sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Ramón, representado por el letrado Sr. Fernández García, contra URBASER, S.A., representada por la letrada Sra. Meno Rodríguez, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.042'28 euros, cantidad que devengará los intereses especificados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URBASER SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Ramón contra la empresa URBASER SA y condena a la demandada abonar al actor la cantidad de 5.042,28 €, con el incremento del interés moratorio previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda rectora de las actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandante

solicitando su desestimación.

La sentencia de instancia recoge que la pretensión de la actora es la condena a la demandada al abono de 5.042,28 € más el recargo por mora por entender que los salarios y gratificaciones extraordinarias abonados por las demanda entre julio de 2012 y marzo de 2014 ambos inclusive son inferiores a los que tendría que haber percibido a tenor de lo dispuesto por sentencia de 13 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada en autos de Conflicto Colectivo 379/2011 posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 . Asimismo indica que la empresa admite adeudar un total de 1.415,39 euros fruto de la siguiente operación: admite adeudar la cantidad de 2.184,56 euros en concepto de plus de antigüedad desde julio de 2012 a marzo de 2014, pero dado que desde noviembre de 2014 a julio de 2015 la cantidad percibida por el actor es superior a la debida conforme Convenio de 2015 entiende que procede compensar y el importe adeudado es el de 1.415,39 € antes indicado.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería sexto con el siguiente contenido: "Con fecha 14 de octubre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Pontevedra que sería de aplicación en este caso y que establece en Preámbulo: "determinase o seu carácter retroactivo dende o día 1 de xaneiro de 2011" estableciéndose un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

A continuación en el texto que propone añadir, reproduce íntegramente el contenido de los arts. 24, 25, 26 y 27.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina el recurso no prospera puesto que además de introducir afirmaciones de tipo valorativo -como la relativa a indicar que es el convenio aplicable al caso- lo que pretende introducir no es un dato fáctico, sino el contenido de una norma jurídica de tal como que su aplicación e interpretación habrá de ser discutida por la vía del art. 193 c) de la LRJS .

TERCERO

A continuación por la vía del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega las siguientes infracciones sustantivas:

  1. Art. 82.4 y 86.4 del ET y jurisprudencia del TS de 29 de noviembre de 2010, y 10 de octubre de 2006.

  2. Art. 37 de la CE, art 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 86.1 también del Estatuto de los Trabajadores .

  3. Infracción de los art. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores sobre la validez del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Pontevedra publicado con fecha 14 de octubre de 2015 en el...

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