STSJ Comunidad de Madrid 955/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14538
Número de Recurso594/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución955/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 594/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIA SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 166/2014

RECURRENTE/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: Rosana

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 955

En el recurso de suplicación nº 594/2014 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 16-5-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 166/2014 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Rosana en reclamación de MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-5-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Rosana contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 18/09/2013, dejándola sin efecto, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, condenando a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DÑA. Rosana, con NIE nº NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, con una base reguladora de 70,26 euros diarios (folio 26 del Expte. Administrativo).

SEGUNDO

Con fecha 13/06/2012 el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL emitió resolución por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir una prestación por desempleo de nivel contributivo (folio 4 del Expte. Administrativo)

TERCERO

Por resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 11/06/2013, se le comunica a la actora la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, en síntesis, porque las personas residentes en España con permiso de estudios y prórrogas de los mismo carecen de situación legal de desempleo y sus cotizaciones no incluyen la contingencia de desempleo, siendo la actora titular de un permiso de estudios, comunicándole así mismo que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 12.647,39 euros, correspondiente al periodo del 20/05/2012 al 30/05/2013 (folios 4 y 5 del Expte. Administrativo)

CUARTO

Con fecha 5/07/2013 la actora presenta alegaciones (folio 25 del Expte. Administrativo), dictando el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL con fecha 18/09/2013 resolución que resuelve revocar la resolución de fecha 13/06/2012 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 12.647,39 euros, correspondiente al periodo del 20/05/2012 al 30/05/2013 (folios 17 y 18 del Expte. Administrativo)

QUINTO

La actora interpone reclamación previa en fecha 16/10/2013 (folios 14 y 15 del Expte. Administrativo), que ha sido desestimada por resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 26/12/2013 (folios 7 y 8 del Expte. Administrativo), estableciendo que según informe de la Delegación de Gobierno de Madrid, la actora es titular de una autorización de estancia por estudios de Especialización como MIR, realizados en el Sº de Salud de Castilla La Manchas, y una vez finalizados el 19/05/2013 debe retornar a su país, y que las contrataciones de los extranjeros titulares de autorizaciones de trabajos para actividades de duración determinada y para estudiantes no se cotizará por la contingencia de desempleo.

SEXTO

El Hospital Ntra. Sra. Del pardo ha cotizado por desempleo por la actora (nominas aportadas con demanda)

SÉPTIMO

La actora está en posesión de Título de Licenciado en Medicina (al no ser hecho controvertido), y realiza el MIR en el Hospital Ntra. Sra. Del Prado (documentos demanda y folio 80 del Expte. Administrativo)

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12-11-14 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora, de nacionalidad peruana, declarando no ajustada a derecho la resolución del SPEE de fecha 18-9-03, dejándola sin efecto y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. En dicha resolución se acordó la revocación de otra anterior de fecha 13-6-12 por la que se había reconocido a la actora la prestación de desempleo, considerando ahora indebida dicha prestación y requiriendo a la demandante para la devolución de 12.647,39 # por el período 20-5-12 a 30-5-13. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

Con base en la prueba documental consistente en el expediente administrativo, folios 9, 19, 56 y 80 se solicitan en el primer motivo varias precisiones fácticas que por ajustarse a dicha prueba con toda evidencia completando el relato fáctico se han de estimar. Así, en el hecho probado 2º procede añadir que la prestación inicialmente reconocida lo fue por una duración de 540 días desde el 20-5-12 al 19-11-13 con una base reguladora de 70,26 # día. Y el hecho probado 7º se ha de modificar en el sentido de que la actora no "realiza" el MIR en el Hospital Nuestra Señora del Prado, sino que lo ha realizado en el período 19-5- 08 a 19-5-12. En consecuencia se estima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 205 de la LGSS en relación con el art. 37 del reglamento de la ley orgánica 4/2000, aprobado por RD 557/11 de 20 de abril, así como el art. 43 y la disposición adicional decimosexta del mismo reglamento. Sostiene la entidad recurrente que la actora no se encuentra entre las personas comprendidas en la protección por desempleo que determina el art. 205 de la LGSS ni entre las que debían cotizar por aquella contingencia, ya que la autorización de estancia por estudios que le fue expedida en su día únicamente le habilitaba para permanecer en España durante el tiempo de duración de la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y además no...

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