STS, 19 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2134
Número de Recurso9675/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de septiembre de 2004, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de septiembre de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Filomena, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Filomena recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 4ª) con el nº 698/03, en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de mayo de1008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Filomena y Gema, nacionales de Colombia, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

...../......

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en determinar si de acuerdo con la legislación vigente, se dan en la recurrente las condiciones para la concesión del asilo en España.

...../......

CUARTO

A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, pues, al respecto tan sólo constan las alegaciones de la recurrente y una denuncia dirigida al Fiscal Local, pero no consta que efectivamente fuera presentada ante el mismo, ya que únicamente aparece en ella escrito a mano la fecha y hora supuestas de la recepción, el 29 de marzo de 2001, a las 4:40 P.M, y una firma ilegible, careciendo de sello oficial alguno o indicación de que hubiera sido recibida por autoridad u organismo oficial competente. Dicha denuncia, en cualquier caso, habría sido presentada solo dos días antes de su salida del país que tuvo lugar el 31 de marzo de 2001, y cuando ya sabía que se iba a marchar, pues ya tenía expedido el pasaporte en fecha 27 de marzo y emitido el billete de avión el 17 de marzo de ese mismo año. En la referida denuncia se solicita la protección y ayuda de las autoridades policiales de Colombia frente a las amenazas y extorsión que dice sufrir, y sin embargo, tenía previsto abandonar el país dos días más tarde para venir a España, como efectivamente realizó, sin dar tiempo a dichas autoridades a poder otorgarle la protección solicitada. Así, las amenazas denunciadas no vendrían motivadas por razones de ideología política, creencias religiosas o pertenencia a una etnia o raza determinada, y provendrían de agentes distintos a las autoridades de su país de origen, sin que haya acreditado, en este caso concreto, que dichas autoridades hayan permanecido inactivas ante las mismas, dado que la recurrente salió del país de manera prácticamente inmediata tras denunciar los hechos."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. Alega, en primer lugar, que frente a lo dicho por la sentencia de instancia, lo cierto es que presentó su denuncia cuando sintió que su vida peligraba. A continuación, alega, con cita del art. 54 de la Ley 30/1992, que -sic- "la sentencia manifiesta que el acto recurrido informa razonablemente sobre la causa de denegación de asilo, sin embargo se limita a recoger de forma insuficiente las causas por las que se deniega la condición de asilado, de tal forma que se trata de una mera remisión a la legislación vigente sin ningún tipo de argumentación relacionada con el peticionario y su concreto caso".

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Alega la parte recurrente que ha sufrido una persecución protegible, pero el único precepto que cita para sostener esa alegación es el artículo 5 de la Ley de Asilo 5/84 en la redacción dada por la Ley 9/94, siendo este un precepto que no podemos considerar vulnerado por la sentencia de instancia por la sencilla razón de que en ese artículo se establecen unas reglas de tramitación procedimental de las solicitudes y se regulan las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, pero en este caso no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo sino ante la denegación de una solicitud previamente admitida a trámite, sin que, por lo demás, se haya denunciado en casación la infracción de ninguna de las previsiones de carácter procedimental de dicho precepto; por lo que, en definitiva, no apreciamos que ese artículo 5 haya sido infringido por la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Paradójicamente, el recurrente ni siquiera menciona los preceptos de la propia Ley de Asilo (como los artículos 3 y 8 ) que contemplan las causas o motivos de concesión y/o denegación del asilo.

De este modo, la cita del precepto que se dice infringido -art. 5 de la Ley de Asilo - carece manifiestamente de efectividad en el caso presente, toda vez que ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida han tenido en cuenta ese precepto (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de casos similares, en SSTS de 20 de julio de 2006, RC 5834/2003, y 31 de enero de 2008, RC 5788/2004 )

En cuanto a la alegación de que la resolución administrativa impugnada en la instancia carecía de motivación, resulta que esa es una cuestión que fue planteada en la demanda pero a la que la Sala de instancia no respondió en su sentencia, sin que esa omisión de pronunciamiento se haya denunciado, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia omisiva. Sorprende, por eso, que el recurrente comience su alegato diciendo que "la sentencia manifiesta que el acto recurrido informa razonablemente sobre la causa de denegación de asilo", pues, insistimos, la sentencia no se pronuncia sobre este extremo de la motivación del acto administrativo.

De cualquier modo, no existe un defecto de motivación en la decisión de la Administración que revista trascendencia invalidante. Es verdad que la resolución denegatoria del asilo se sirve de razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, pero esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación del informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora y obrante a los folios 7.1 y 7.2 del expediente, donde se desarrollan de forma casuistica, detallada y minuciosa las razones por las que no se considera procedente reconocer al solicitante la condición de refugiado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 €.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Filomena contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 698/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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