SAP Valencia 253/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2014:3506
Número de Recurso139/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0001050

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 139/2013- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000005/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET

Apelante: D. Héctor Y D. Javier .

Procurador.- D. IGNACIO ZABALLOS TORMO.

Apelado: DÑA. Otilia, SUCESORA PROCESAL DE DÑA. Santiaga .

Procurador.- D. BERNARDO BORRAS HERVAS.

SENTENCIA Nº 253/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 5/2011, promovidos por DÑA. Santiaga contra D. Héctor Y D. Javier sobre "resolución contractual por incumplimiento de contrato de cesión", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor Y D. Javier, representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido del Letrado Dña. ROCIO MATAIX GONZALEZ contra DÑA. Santiaga, representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistido del Letrado Dña. Mª.VICTORIA GUGLIERI PORTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, en fecha 19 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario 5/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Santiaga contra Javier e Héctor

, y: DECLARO resuelto el contrato de cesión por alimentos sucrito por Santiaga, de un lado, y por Javier e Héctor de otro, el día 18 de agosto de 2009 ante el notario Carlos Lorente Garcés, sin que la demandante deba devolver a los demandados cantidad alguna ni indemnización por ningún concepto. DECLARO que la nuda propiedad de los inmuelbes objeto de cesión indicados en la escritura notiarial de 18 de agosto de 2009 vuelva a la propiedad de la actora a todos los efectos legales, sin que la misma tenga que indemnizar a los demandados por concepto alguno que derive del contrato de cesión por alimentos. ACUERDO la práctica en el registro de la Propiedad de Carlet de una nueva inscripción de dominio a favor de la actora sobre cada una de las fincas cuya nuda propiedad fue transmitida en la escritura notarial arriba indicada por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita como carga de las mismas. concretamente sobre las siguientes fincas: 1.-Finca registral de Carlet NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 de Carlet. 2.- Finca registral de Carlet NUM003, inscrita al Tomo NUM004, libro NUM005 de Carlet. 3.- Finca registral de Carlet NUM006 inscrita al Tomo NUM007, libro NUM008 de Carlet. 4.- Finca registral de Carlet NUM009 inscrita al Tomo NUM004, libro NUM005 de Carlet. 5.- Finca registral de Carlet NUM010 inscrita al Tomo NUM004, libro NUM005 de Carlet. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de

D. Héctor Y D. Javier, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Santiaga . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 9 de junio de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Dª. Santiaga, sucedida en el curso de las actuaciones por su fallecimiento por la que aparece como heredera testamentaria Dª. Otilia, presentó demanda instando, frente a los demandados D. Héctor y

D. Javier, según los términos de su suplico: la declaración de haber lugar a la condición resolutoria de la transmisión, y consecuente de resolución del contrato de cesión de bienes por alimentos suscrito entre las partes mediante escritura pública de fecha 18 de agosto de 2009, sin que la demandada deba devolver a los demandados cantidad alguna ni indemnizarlos por ningún concepto; y la declaración de que la nuda propiedad de los inmuebles objeto de cesión referidos vuelva a propiedad de la actora a todos los efectos legales, sin derecho de los demandados a indemnización por concepto alguno derivado del indicado contrato. Y para que se acuerde la práctica de nueva inscripción registral de dominio a favor de la actora sobre las referidas fincas por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita como carga de las mismas. Y ello con base a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC e incumplimiento de los demandados de las obligaciones por ellos asumidas en toda su extensión.

Y opuestos los demandados a la demanda se dicta sentencia en la instancia íntegramente estimatoria de la demanda.

Sentencia que es apelada por los demandados.

SEGUNDO

Con carácter previo reiteran los demandados la excepción articulada en la primera instancia de falta de capacidad legal de la actora, exponiendo igualmente error en la valoración de la prueba, en el entendimiento que la actora tenía mermada su capacidad mental que le impedía discernir la realidad y conocer el alcance de sus decisión tras sufrir en mayo de 2010 un infarto cerebral, que conllevaba su ausencia de capacidad para presentar la demanda y actuar en juicio, y tal y como quedaría justificado a través de la pericial judicial practicada. Y, al respecto, con independencia de que de ser acorde con la realidad lo que exponen los recurrentes la consecuencia no sería la desestimación de la demanda, sino la...

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