SAN, 22 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5743
Número de Recurso698/2003

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 698/2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de Mariano frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Mariano y Marí Luz , nacionales de Colombia, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y comoexige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

La recurrente indicó en su solicitud de asilo como hechos determinantes de la misma, que el 11 de septiembre de 2000 estaba en Cauca en la finca de unos familiares y oyó un tiroteo. Les pararon en la carretera Panamericana unos guerrilleros de las FARC y cogieron a ella y a otra señora. La solicitante estuvo retenida 8 días, caminando de noche, y estando escondidos de día. La preguntaron por su trabajo y al enterarse de que era propietaria de un taller tomaron nota. La soltaron para que entregara unos paquetes a varias personas: como "repartidora", y la dejaron libre.

Cuando estaba recuperándose del secuestro la llamaron para pedirle el taller como lugar de reunión de las FARC. Ella no accedió escondiéndose 20 días en Cali en casa de un familiar. Tuvo que volver al taller ya que vive de eso. Entonces comenzó a recibir llamadas telefónicas amenazantes por no cooperar con ellos, diciéndole que iban a atentar contra su vida y la de su familia; y querían que les diera dinero, la vacuna, y que les sirviera de correo.

A partir de enero de 2001 es cuando más amenazas y más seguidas recibe, y le dicen que no denuncie (cosa que hizo luego). Volvió a ausentarse a Santander, pero le decían que donde fuera la localizarían. Siempre iba con su hija y la sacó de los estudios por temor a que le pasara algo. En marzo denunció y comenzó el boleteo y las llamadas: le decían de todo y le enviaban boletos con sus funerales. Era mucho maltrato emocional y psicológico, mucha tensión. Se sentía muy acosada y no sabía ya que hacer sintiéndose sin más salida que poner tierra por medio. Ha dejado el taller "regalado": un negocio de 15 años se lo compró un muchacho carpintero, y con ello ha pagado el viaje a España.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en determinar si de acuerdo con la legislación vigente, se dan en la recurrente las condiciones para la concesión del asilo en España.

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977 , con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 ...

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