STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2732
Número de Recurso353/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 353/2005, interpuesto por el Procurador Don Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, y en su recurso nº 1114/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de diciembre de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de febrero de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de septiembre de 2006, y por providencia de 28 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 353/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de noviembre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1114/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Daniel, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de septiembre de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que se que se deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo al nacional de Colombia recurrente, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

[....]

V. Atendiendo al caso de autos, el actor en su solicitud de asilo, entre los variados motivos que indica como generadores que le obligan a abandonar el país, señala su supuesta homosexualidad, su actividad a favor de los derechos humanos, y el secuestro a manos del ELN de su madre y de su hermano.

Sobre la homosexualidad, de un lado no se concreta por el actor en que ha consistido la supuesta persecución, y de otro no supone un motivo que genere persecución en el contexto colombiano.

Otro de los motivos es su supuesta actividad a favor de los desfavorecidos, pero tampoco se concreta en que ha consistido la persecución, por quien y en que circunstancias.

Con relación a la parte del relato que hace referencia al secuestro de su madre y de su hermano, de toda la documentación obrante en el expediente, folios 1.53 a 1.61, se deduce que los mismos fueron secuestrados cuando viajaban en un autobús, no tratándose de una concreta persecución individualizada y personalizada, sino que más bien la detención fue aleatoria, sin conocer su identidad, por lo que se trata de un incidente enmarcable dentro de la situación de violencia que se vive en Colombia, con el añadido que en la detención no se vislumbra motivación política alguna sino exclusivamente responde a motivaciones económicas, propia no de activistas políticos sino de simples delincuentes comunes.

Por tanto, no concurren indicios suficientes, según la naturaleza del caso como exige el art. 8 de la Ley de Asilo, para deducir que el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento de la protección pretendida".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

Examinaremos ambos motivos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 69.1 -sic- de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor "la sentencia... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", por cuanto que, afirma el recurrente, la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria articulada en la demanda de que se reconozca su permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley Jurisdiccional.

Señalemos, ante todo, que el actor cita erróneamente el ordinal del precepto infringido, pues el artículo de la Ley Jurisdiccional que transcribe no es el 69.1, sino el 67.1, si bien no daremos más importancia a esta confusión, pues al fin y al cabo es claro cuál es el precepto que se reputa infringido y, ciertamente, la sentencia de instancia no ha resuelto sobre esa cuestión pese a haber sido expresamente planteada en la demanda.

Es, pues, claro que se ha incurrido en la infracción denunciada (que realmente es una incongruencia omisiva), por lo que debemos dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda sobre esa específica cuestión (artículo 95-2 -d), que es además la suscitada en el primer motivo de casación, donde, con cita del precitado artículo 17.2 y del artículo 31 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/1995, se plantea por la parte actora la procedencia de que se permita su permanencia en España por motivos humanitarios.

QUINTO

Situados, pues, en la posición procesal de Tribunal de instancia, vamos a estimar el recurso contencioso- administrativo en este concreto punto de la permanencia en España por razones humanitarias.

El actor basa su petición de permanencia en España por razones humanitarias en lo relatado al solicitar asilo sobre el secuestro que sufrieron su madre y su hermano en Colombia, y en la conflictiva situación que ahí se vive. En el recurso de casación ha alegado, en este sentido, que el mismo Tribunal de instancia, en sentencia de su sección 8ª de 20 de diciembre de 2004 (rec.1679/2002 ) estimó parcialmente el recurso interpuesto por ese hermano contra la resolución que le denegó el asilo, en el sentido de reconocer su derecho a la permanencia en España de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 17.2.

Ciertamente, la sentencia que acaba de citarse, de 20 de diciembre de 2004, posterior a la aquí combatida en casación, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hermano del actor, con una fundamentación jurídica que interesa transcribir. Decía dicha sentencia (que no consta ni se ha alegado que se haya recurrido en casación) lo siguiente:

"Pues bien, en el presente caso los recurrentes han aportado el material probatorio suficiente para acreditar que han sufrido en su entorno personal inmediato y directo una situación de violencia que aún cuando no se ajusta propiamente a las características exigidas por la legislación vigente para que les sea concedido el asilo solicitado, -ya que la referida situación no tiene lugar por razones personales originadas en las opiniones religiosas, sociales o políticas-, si se aprecia un fundado y razonable temor de que los recurrentes puedan sufrir agresiones personales graves como las ya vividas en su propio país, Colombia, como consecuencia de la situación de inestabilidad política y violencia allí existente, circunstancias que aconsejan autorizar su permanencia en España.

Esta es la conclusión que, a juicio de la Sala, cabe alcanzar tras examinar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso de los demandantes, de nacionalidad colombiana, los cuales, ofrecen un relato fáctico coherente y verosímil en sede administrativa y en esta instancia jurisdiccional, concretando las fechas y las personas de la familia que fueron secuestradas y sufrieron la extorsión económica durante varios días de junio de 2001 y han traído a la causa diversa documentación que sirven con suficiencia para acreditar indiciariamente la veracidad del mencionado relato y de la persecución sufrida.

En este sentido, merece a la Sala credibilidad la alegación de haber sufrido los solicitantes del asilo un secuestro por parte de un grupo guerrillero armado y organizado de manera estable, pues, además de la coherencia general del relato fáctico tal como ha sido planteado, se han aportado otros elementos que refuerzan esa conclusión, la certificación y documentos aportados que acreditan la realidad del secuestro sufrido por los demandantes llevados a cabo por grupos armados que operan en Colombia.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso aparece con toda evidencia la necesidad de protección de los recurrentes ante la certeza y vigencia de una situación de gran inseguridad personal en su país, por razón de las actividades llevadas a cabo por la guerrilla, llegando a la conclusión que aún cuando no se aprecie propiamente una persecución "personal" respecto a los recurrentes, esto es, debido a su pertenencia a un grupo social, político o religioso, si se constata un temor por la integridad física y moral de los demandantes originada por la actuación de los grupos guerrilleros que existen en Colombia. Ello nos hace entender que se existe una conexión entre la situación invocada con las causas previstas para el asilo, que determina el reconocimiento de la permanencia en España ex art. 17.2 de la Ley de Asilo. La existencia de una alternativa viable de huida interna a que hace referencia la Instructora debe ser descartada -como hicimos recientemente en la Sentencia dictada en el recurso 272/03 - por cuanto que, con base en el Informe del ACNUR de Septiembre de 2002, titulado "Consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y de los refugiados colombianos", puede afirmarse, por una parte, que no son de apreciar actualmente áreas o zonas libres de riesgo en el país, y, por otra, que la mención de esta posibilidad exige que quien la realiza proporcione los datos necesarios que acrediten la existencia de la misma y, por tanto, que dicha alternativa sea susceptible de proporcionar una protección real y eficaz y que no obligue al desplazado a un sacrificio desproporcionado, como el que resultaría de trasladarse a un núcleo urbano saturado de personas en una situación similar a la suya, donde las condiciones de vida resulten sumamente difíciles y donde se encuentren asimismo otros desplazados por amenazas de un grupo contrario al que causó la huida de aquellos, que pueden representar un nuevo peligro real por las mismas razones que determinaron el abandono precipitado del lugar en que vivían, sin que por la Administración se haya aportado prueba alguna que justifique la viabilidad de la posibilidad de desplazamiento indicada, incluida en su resolución, sin embargo, como motivo de denegación de la solicitud.

Por lo expuesto, y acreditadas las anteriores circunstancias personales en los demandantes y en atención a la situación socio- política existente en Colombia, procede estimar en parte el recurso interpuesto, y autorizar la permanencia de los demandantes en España por motivos humanitarios ex art. 17.2 de la Ley de Asilo ".

Es verdad que el aquí recurrente, D. Carlos Daniel, no pidió en la instancia la acumulación de ambos recursos ni pidió en periodo probatorio que se uniera a los autos el expediente de su hermano, lo que dificulta el examen de las razones que condujeron a la Audiencia Nacional a estimar parcialmente ese recurso 1679/2002. No obstante, obran en el expediente administrativo correspondiente a este recurso datos y documentos suficientes como para llegar a la conclusión de que la protección reconocida en favor de D. Claudio debe alcanzar también a su hermano.

En efecto, los documentos obrantes en el expediente de D. Carlos Daniel (certificación de la Fiscalía colombiana, de la Procuraduría regional de Antioquía y de la Personera municipal de Angostura Antioquía) permiten tener por suficientemente acreditado que su madre Dña. Aurora y su hermano D. Claudio fueron víctimas de un secuestro, tras el cual este último fue liberado mientras se retenía a Dña. Aurora, a fin de que D. Claudio pudiera gestionar el pago del rescate que los secuestradores le exigían, si bien dada la avanzada edad de Dña. Aurora y su precario estado de salud, también ella fue liberada a los pocos días, aunque subsistiendo, bajo amenazas, la extorsión económica por parte de los secuestradores, habiéndose visto involucrado D. Carlos Daniel en esa reclamación económica y en las consiguientes amenazas. Así, una diligencia de constancia expedida por la Secretaria Judicial de la Fiscalía especializada ante en Gaula Antioquía dice, literalmente, lo siguiente: "en esta Unidad Fiscal se adelante investigación bajo el radicado número 732 por el delito de secuestro extorsivo de los señores Aurora y Claudio, hecho perpetrado al parecer por el grupo subversivo del ELN, el 06 de junio del 2001, en el municipio de Angosturas, Antioquía, quienes exigieron en forma constante la presencia y participación Don Carlos Daniel, hijo de la secuestrada".

Aun admitiendo dialécticamente que ese secuestro respondiera más a un caso de mera delincuencia común que a un puro acto de persecución protegible a través del asilo (lo cual podría ser objeto de discusión pues el actor afirma que los secuestradores se dirigieron contra su familia por considerarles personas pudientes, lo que podría dar pie a valorar si pudiéramos estar en el caso de una persecusión social incardinable en la Convención de Ginebra), aun así, decimos, no es menos cierto que el grupo secuestrador, el llamado ELN, es uno más de los que actúan en Colombia ante evidentes dificultades de las autoridades del país para enfrentarse a ellos. Desde esta perspectiva, una situación como la descrita, de secuestro y posterior liberación bajo amenazas graves en caso de no hacer frente al pago de las cantidades reclamadas, constituye un motivo suficiente, si no para conceder el asilo, sí al menos para justificar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 353/2005, interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, y en su recurso nº 1114/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1114/2002 interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de septiembre de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España y denegó asimismo su solicitud de permanencia en España por razones humanitarias.

  3. - Anulamos dicha resolución administrativa en cuanto denegó la permanencia en España de D.Carlos Daniel por razones humanitarias, y, consiguientemente, reconocemos el derecho del recurrente a permanecer en España por razones humanitarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de Asilo.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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