SAN, 28 de Marzo de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1437
Número de Recurso267/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000267 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01620/2018

Demandante: Dñª. Susana

Procurador: DѪ. MAGDALENA RUIZ DE LUNA

Letrado: DѪ. CAROLE JOHANNA ANDRE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número267/2018, se tramita a instancia de Dñª. Susana, representado por la Procuradora Dñª. Magdalena Ruiz de Luna, y asistido por la Letrado Dñª. Carole Johanna Andre, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 9-1-2018, notif‌icada el 2-3-2018, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 25/4/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones de fecha 2 de marzo de 2018 dictada por el Ministerio del Interior y tras el traslado a la Administración demandada, en su día se dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esta parte, acuerde anular y revoca la resolución recurrida, y ordene haber lugar a conceder a doña Susana, la concesión del derecho de asilo, o en su caso, la protección subsidiaria def‌inida en el art. 4 y en los arts. 10 y siguientes de la Ley de Asilo y subsidiariamente, por razones humanitarias de las previstas en el art. 46,3 del mimo cuerpo legal, autorizar su permanencia en España; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 20 de febrero de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO DE INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 9-1-2018, notif‌icada el 2-3-2018, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expediente nº NUM000 ).

    La recurrente entro en España vía aérea el 22-6-2017.

    La petición se formalizó el día 3-8-2017, siendo admitida y tramitándose por el procedimiento urgente según lo establecido en el artículo 25.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

    La solicitud fue notif‌icada al ACNUR, que no emitió informe.

    La CIAR, en la reunión celebrada el día 26/10/2017 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

  2. - El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suf‌icientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suf‌icientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

    En el concreto de autos, el genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar asilo, sin el más mínimo soporte probatorio, remite a razones ajenas a la protección internacional (resumidamente se vino a alegar la inseguridad generalizada en Venezuela con actos de extorsión económica por parte de denominados grupos " colectivos ", actos que no constan denunciados y con un amplio tránsito en la REPÚBLICA DOMINICANA -desde el 9/12/2016 al 21/6/2017 - previo a su llegada a España sin que se solicitase protección internacional en este país).

    El que la recurrente no era objeto de actos directos de persecución por parte de las autoridades venezolanas lo ratif‌ica el hecho de que con su solicitud de protección internacional presentó un certif‌icado de antecedentes

    penales emitido el 28-11-2016 y que tenía por objeto el ser presentado ante la embajada de la República Dominicana (entró en la República Dominicana días después el 9-12-2016 donde permaneció más de seis meses sin pedir protección internacional).

    De principio, conviene señalar la generalidad del relato, que, de inicio, responde a inconcretados hechos de delincuencia común lo que permiten considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para f‌ines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dif‌icultades para regularizar su situación en el marco de la normativa de extranjería y claramente vinculado con motivos económicos/sociales redundantes en la situación general de Venezuela.

    Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se ref‌leja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suf‌iciente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justif‌ica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

    Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009 ).

    En este contexto es más que evidente que la resolución recurrida está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo no siendo aceptable confundir la falta de motivación con lo que es mera discrepancia con lo resuelto que es lo que en def‌initiva ocurre en el caso de autos.

  3. - Al particular de la permanencia en España de la recurrente por razones humanitarias interesada en la demanda sobre la base de la situación de Venezuela, el art. 37 de la Ley 12/2009 viene a disponer que:

    "(...) La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

    (...)

    1. que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

    El art. 46.3 de la Ley 12/2009, establece que:

    (...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

    Estamos ante un nivel de protección, además del asilo y la protección subsidiaria, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley 12/2009, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, cuyo art. 125, para el ámbito propio de la protección internacional, establece:

    Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b ) y 46.3 de la ley 12/2009,...

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