STS, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5641
Número de Recurso1279/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1279/2004, interpuesto por Don Lorenzo, representado por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez, contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 13 de enero de 2004 en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1291/2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lorenzo interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1291/03, en el que recayó Auto de 30 de octubre de 2003, confirmado en súplica por Auto de 30 de enero de 2004, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un acto de trámite.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de Julio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lorenzo interpone recurso de casación nº 1279/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 30 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por él.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de expulsión del territorio nacional que, decía, se había dictado contra él. Al escrito de interposición adjuntó, como doc. 1/1, ese intitulado recurso de reposición, en el que decía impugnar "las resoluciones de expulsión acordadas contra mi representado" y alegaba que por el tiempo transcurrido desde la incoación del expediente procedía acordar su archivo. Adjuntó asimismo, como doc. nº 1/2, el Acuerdo de incoación del expediente de expulsión.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2003, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por falta de acto impugnable, y el actor evacuó el trámite alegando que el recurso se había interpuesto contra la resolución presunta de la Administración, "ya que esta parte entiende que se debía haber acordado el archivo del procedimiento de expulsión, pues han pasado más de seis meses desde el acuerdo de incoación sin haberse acordado su archivo .... así las cosas, nos encontramos con la vigencia de una resolución administrativa de trámite como es el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión... en consecuencia,, nos hallamos con un acto de trámite susceptible de recurso contencioso-administrativo" La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Don Lorenzo, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso-administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Contra dicho auto interpuso el actor recurso de súplica, alegando que "el recurso administrativo contra la propuesta de expulsión se presentó... pasados más de seis meses desde la notificación de la citada propuesta", por lo que, entendió, procedía declarar el archivo de las actuaciones.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 30 de enero de 2004, con la siguiente fundamentación jurídica: "la parte olvida que lo que recurrente, no es una denegación presunta de petición de caducidad, sino un simple acto de trámite, por lo que no podemos en esta sede entrar a conocer si el expediente está o no incurso en causa de caducidad"

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y el art. 44.2 de la Ley 30/1992 . El recurrente dice que cuando presentó ante la Administración un escrito que calificó como recurso de reposición, lo hizo ante la posibilidad de que la Delegación del Gobierno hubiera acordado la expulsión y no lo hubiera notificado, pero en todo caso en dicho escrito ya se pedía el archivo de las actuaciones por haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente, por lo que, no habiéndose dictado aún realmente esa resolución de expulsión, en todo caso la Administración debió anular la propuesta de expulsión, por caducidad del expediente sancionador. Entiende, en suma, que existe un acto presunto desestimativo de una solicitud de archivo y caducidad del expediente, que pone fin a la vía administrativa y resulta impugnable en sede jurisdiccional.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación, a pesar de la notable imprecisión de los sucesivos escritos del recurrente.

En efecto, el actor primero dijo impugnar la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra una resolución de expulsión del territorio nacional; luego dijo haber recurrido un acto de trámite, el de iniciación del expediente de expulsión, que reputaba susceptible de recurso; y ha dicho después que en realidad impugna la denegación de una petición de anulación de una propuesta de expulsión recaída en el expediente aludido, por haber incurrido dicho expediente en caducidad.

No obstante, a pesar de la confusión que resulta de esta reprochable indeterminación en sus sucesivos escritos y alegaciones, podemos convenir con aquel en que a todos aquellos escritos subyacía la petición de declaración de caducidad del expediente por haberse sobrepasado el plazo establecido para su tramitación, y así se dice, efectivamente, y de forma expresa, en el escrito presentado ante la Administración el día 26 de febrero de 2003, adjunto como doc. nº 1/1 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, donde se decía, literalmente, los siguiente: "Por el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento procede anular todos los acuerdos adoptados acordando el archivo del expediente".

Podemos aceptar, pues, que por encima de esas expresiones confusas del interesado, y acudiendo al contenido material de sus escritos y alegaciones, lo que estaba planteando realmente, ante la Administración, era una solicitud de archivo del expediente de expulsión por haber incurrido en caducidad, a la que la Administración no dio respuesta alguna en los meses subsiguientes a su presentación. Y luego ante el Tribunal Superior de Madrid, un recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del expediente.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar que, como hemos resaltado en numerosas sentencias, esa petición de declaración de caducidad y archivo del expediente será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo. SEXTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1279/2004 interpuesto por Don Lorenzo contra el auto de fecha 30 de octubre de 2003 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, confirmado en súplica por auto de 13 de enero de 2004, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1291/03; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2458/02 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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