STSJ La Rioja 54/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:47
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución54/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00054/2005

Sent. Nº 54-2005

Rec. 45/2005

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 45/2005 interpuesto por SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 , y siendo recurrido D. Jose Ángel , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jose Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , en el mes de Marzo de 2.002 durante el análisis anual realizado por la Mutua de la empresa en la que venía trabajando -Collins & - Aikman, S.L.-, al observarse en sus resultados una ligera anemia y unas transaminasas muy altas en relación a anteriores análisis, puso este hecho en conocimiento de su médico de cabecera del servicio público de salud.

SEGUNDO.- En el mes de Mayo de 2.002 el actor es recibido por la Dra. Begoña , especialista en digestivo, que le hace un TAC el día 22 de Mayo de 2.002, un ENEMA OPACO el 27 de Mayo de 2.002 y una COLONOSCOPIA el 31 de Mayo de 2.002, después de la cual se le diagnostica un cáncer de colon con metástasis hepáticas y en gaglios (sic), siendo intervenido el día 18 de Junio de 2.002 en el Hospital San Millán por el Dr. Rafael realizándole una laparotomía.

TERCERO.- El día 10/07/02 el actor inicia las sesiones de quimioterapia bajo la supervisión de la Dra. Julieta , especialista del servicio de oncología del Hospital San Millán-San Pedro, que se prolonga hasta el día 11/03/03, fecha en la que se suspende el tratamiento por haber llegado al máximo de su efectividad, siendo programado para futuras revisiones para ver la evolución.

CUARTO.- En la consulta efectuada el día 1/09/03, los marcadores de los análisis de sangre han variado y se debe de iniciar de nuevo la quimioterapia, pero con un tratamiento distinto al llevado anteriormente. Es en esta visita donde la oncóloga habla de la posibilidad de intervenir quirúrgicamente las metástasis hepáticas, existiendo como hospitales de referencia el de Valdecilla en Santander y asimismo el Hospital Bellvitge de Barcelona, siendo enviados a este último los datos del caso del actor y en concreto al Dr. Gonzalo . El día 29/09/03, Don. Gonzalo contesta que no es posible realizar la intervención, ya que dictamina al Sr. Jose Ángel como paciente no quirúrgico, según consta en el Documento 1, obrante en autos al folio 7, que se da por reproducido. Ante esta respuesta, la oncóloga Doña. Julieta opina que el futuro es seguir con la quimioterapia alternando con períodos de descanso y ver la evolución.

QUINTO.- El día 5/05/03 el actor vuelve a iniciar tratamiento con quimioterapia, pero ante la situación de desesperación creada por la negativa a ser susceptible de intervención quirúrgica, manifestada por Don. Gonzalo , la familia del actor, en concreto su esposa y su hermano -que es médico-, contactan con el Dr. Domingo de la Clínica Universitaria de Navarra y con el Dr. Juan Alberto en Madrid, donde ambos doctores coinciden en que el actor es un paciente quirúrgico pero debe hacerse rápido la intervención quirúrgica debido al estado avanzado de metástasis. El día 27/5/03 se lleva a cabo una consulta con Don. Domingo en Pamplona que le manda hacer un PET, según consta en Documento 2, obrante en autos al folio 8, donde aconseja la intervención, fijando la misma para el día 26/06/03, ante la situación de urgencia de dicha intervención.

SEXTO.- El actor contacta con el Dr. Juan Alberto , decide suspender la intervención con Don. Domingo , siendo intervenido por Don. Juan Alberto el día 23/07/03 en la Clínica La Luz de Madrid. Se aporta como Documento núm. 3, obrante en autos a los folios 9 y 10, el informe clínico donde se confirma la urgencia de la intervención y que el tratamiento a realizar al actor debía ser ele quirúrgico.

SEPTIMO.- Que el actor reclama en su demanda la cantidad de 30.885,62 euros por el importe de los gastos médicos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada al actor en la Clínica La Luz de Madrid, que abarcan la intervención quirúrgica y las estancias hospitalarias,, según el desglose y facturas originales aportadas como Documento núm. 4, obrante a los folios 11 a 20, ambos inclusive.

OCTAVO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O : Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, debo condenar y condeno al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a abonar a D. Jose Ángel la suma de 30.885,62 Euros en concepto de reintegro de gastos médicos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 608/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de noviembre de 2004 , estimando la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos, condenó al Servicio Riojano de Salud a abonar al actor la cantidad de 30.885, 62 euros. Contra dicha sentencia se interpone por el Abogado del Gobierno de La Rioja, en representación del organismo demandado, recurso de suplicación, en cuyo único motivo, con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero .

Al no formular la parte recurrente motivo alguno al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , admite todo el relato de hechos de la sentencia, tanto los formalmente declarados probados, como los contenidos con tal carácter en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 102.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , precepto que no ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que "Las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos...

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