STS, 29 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5585
Número de Recurso2461/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Carnero López, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2001, sobre denegación de concesión del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1159/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de mayo de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Miguel, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 2.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, con la redacción dada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Segundo

Por infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, en la redacción hecha por la Ley 9/1994, y vulneración del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, relativo a la necesaria congruencia de las sentencias.

Tercero

Por infracción de los artículos 5.5 y 6.2.2º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994.

Cuarto

Por infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994.

Quinto

Por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto a la exigencia de la motivación de las sentencias; infracción, por falta de motivación de la Resolución Administrativa no acogida en la sentencia impugnada, exigida por los artículos 54 y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y vulneración de los artículos 26.2 y 27.3 del Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

Sexto

Por infracción de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 19-1-88, 23-6-94, 22-12-97 y 291-99.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimándose este Recurso se acuerde casar y anular la Sentencia recurrida y resuelva según lo suplicado en nuestra demanda ante aquélla instancia, otorgando al recurrente el Derecho de Asilo en España".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 6 de mayo de 1999 (por error, la entiende dictada el día 12 de ese mes y año), en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Dicha sentencia indica que el primero de los motivos de impugnación que dedujo el actor en el escrito de demanda fue el relativo a la ausencia de comunicación e informe del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Omisión que ahora se vuelve a denunciar en uno de los motivos de casación, el cual, por razones de orden lógico, debemos examinar con anterioridad a los restantes.

TERCERO

Dicho motivo debe prosperar, pues conducen a ello las siguientes consideraciones:

  1. El estudio del expediente administrativo muestra que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; ni tampoco obra en él el informe de éste.

  2. Pese a que en el escrito de demanda se denunció la falta de aquella comunicación, el escrito de contestación a la demanda no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración solicitó el recibimiento del pleito a prueba, olvidando así que cuando se niega la realización de la comunicación que nos ocupa, es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1.a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento.

  3. La Sala de instancia no analiza correctamente la cuestión, pues la jurisprudencia en la que se apoya no se refiere propiamente a la falta de comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de asilo, sino a la falta en el expediente del informe de éste pese a la comunicación realizada, que, claro es, son cosas distintas.

  4. El escrito de oposición a este recurso de casación que ha presentado la dirección letrada de la Administración demandada omite toda consideración a las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición y, por tanto, toda consideración sobre la transcendencia jurídica de la omisión que ahora nos ocupa. Y

  5. Como ya hemos adelantado, los artículos antes citados, tanto de la Ley como de su Reglamento, a los que cabe unir ahora el 21.2 de aquélla y el 39.2 de éste, ponen de relieve, con toda evidencia, la suma importancia que dichas normas atribuyen a la posibilidad de intervención en el procedimiento administrativo del ACNUR. Por ello, hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, priva al acto administrativo de un requisito formal indispensable para que éste pueda alcanzar el fin que le impone el ordenamiento jurídico, lo que determina su anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar este recurso de casación y anular la resolución administrativa que fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo; ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

QUINTO

La omisión de un trámite de la transcendencia que le otorgan la Ley y el Reglamento de Asilo, unida a la actitud de la Administración en el proceso, totalmente despreocupada de acreditar que la omisión denunciada no fuera cierta, o de razonar que en el caso de autos pudiera tener una transcendencia no invalidante, la hace merecedora de la imposición de las costas causadas en la instancia, pues esa actitud frente a la denuncia de un vicio de procedimiento de aquella naturaleza no puede por menos que merecer la calificación de temeridad y, por ende, el efecto jurídico- procesal que a ello anuda el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación procede no hacer especial imposición de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de ese artículo 139.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Carlos Miguel interpone contra la sentencia que con fecha 17 de enero de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1159 de 1999. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 6 de mayo de 1999, anulando, como anulamos, dicha resolución.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

4) Imponemos a la Administración del Estado la obligación de abono de las costas procesales causadas en la instancia. Y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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