SAN, 12 de Enero de 2022

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2022:10
Número de Recurso1275/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001275 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11240/2020

Demandante: DOÑA Adolf‌ina

Procurador: DOÑA MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado: DON JESÚS VALENTÍN SANTIAGO FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número1275/2020, seguido a instancia Doña Mª del Mar Serrano Moreno, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Adolf‌ina, que actúa bajo la dirección letrada de Don Jesús V. Santiago Fernández, contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 28 de Septiembre de 2020, por la que se desestima la petición de protección internacional, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2020 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 28 de Septiembre, notif‌icada el 28 de Octubre de 2020, tramitada bajo nº de Expediente: NUM000, por la que se le denegaba la protección internacional, en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de of‌icio.

SEGUNDO

Hechas las designaciones el recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2020, siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara "sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la Resolución formulada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 28 de Septiembre, notif‌icada el 28 de Octubre de 2020, tramitada bajo nº de Expediente: NUM001 que deniega la solicitud de asilo de Dª. Adolf‌ina, por no ser conforme a derecho, reconociéndose en consecuencia su derecho al asilo solicitado por reunir los requisitos necesarios para la concesión del mismo, y subsidiariamente el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, y en caso de no ser estimado ninguno de los anteriores, que se autorice la permanencia de los recurrentes en territorio español por razones humanitarias en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y con carácter subsidiario a las anteriores, que se anule la resolución recurrida por incumplir el derecho a un procedimiento con todas las garantías legales, ordenando retrotraer el expediente administrativo al momento de la entrevista personal y que se dé traslado del mismo a ACNUR".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 14 de septiembre de 2021; tras lo que se suspendió el procedimiento con objeto de solicitar al ACNUR que indicara si había sido notif‌icado de la petición de asilo, tras lo que emitió su informe, del que se dio traslado a las partes por tres días para alegaciones, y tras evacuar el traslado se señaló nuevamente el recurso para el día 11 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que resultan del expediente. Resolución impugnada.- 1.- La recurrente, que es nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en Madrid-Jefatura en fecha 18 de diciembre de 2019, tras su llegada a España el día 5 de diciembre de 2019.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

  1. - Consta que en la entrevista fue preguntada si ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en Perú algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, sus preferencias sexuales, o por ser víctima de violencia de género, manif‌iesta que no se siente perseguida por ninguno de los motivos de la Ley de Asilo.

    Indicaba que huyó de su país debido a que piensa que un hombre, del que desconoce su identidad, la había estado siguiendo, conociendo donde estudiaba, sus datos personales y había intentado que se introdujera en su vehículo, pudiendo la solicitante zafarse.

    Intentó interponer una denuncia en la comisaría, pero no se la tramitaron por falta de pruebas, debido a estas circunstancias y a que en el pasado ya había tenido algún percance debido a la delincuencia que existe en Perú, decide venir a España, ya que aquí tiene conocidos que la aconsejaron que era un país seguro.

  2. - La Administración consideró que:

    - La persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en haber sido víctima del delito de agresión, acoso y hostigamiento por parte de delincuentes comunes sin identif‌icar de manera concreta.

    Se entiende que con las alegaciones efectuadas, los datos obrantes en el expediente y la información disponible sobre su país de origen, existen suf‌icientes elementos para emitir un criterio sobre su solicitud de protección internacional.

    - En lo referido a su situación particular, las supuestas agresiones, acoso y hostigamiento que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

    - Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un benef‌icio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

    - En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identif‌ican en este caso.

    - Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estado,corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

    - En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

    - Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede af‌irmarse que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en Perú.

    Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Motivos en los que se fundamenta el recurso contencioso-administrativo.- 1.- La demandante opone frente a estas consideraciones, que son fundamento de la decisión administrativa, que de acuerdo a la descripción de los hechos que han acontecido durante su infancia y juventud se produjeron numerosos acontecimientos que demuestran la situación de acoso y violencia generalizada que sufren las mujeres en su país de origen, Perú, y que, en lo que han afectado a ella personalmente, se relacionan a continuación:

El primer acto de hostigamiento fue en Marzo de 2014, en que al salir de trabajar se percató de que era seguida por un pandillero de la zona que esta ebrio y que la tocó sus partes íntimas.

El segundo hecho denunciado se ref‌iere al curso 2015-2016, en el que los compañeros la grabaron en los servicios y la violentaron física y psicológicamente, por medio de amenazas, insultos...

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