STS 1009/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6534
Número de Recurso4916/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1009/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vitoria-Gasteiz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingo, representado por la Procurador Dª. Elena Beatriz Lopez Macías; siendo parte recurrida la entidad "SEGURA LACALLE, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio Castillo-Olivarez Cebrian, posteriormente sustituida por su compañera la Procurador Dª. María Irene Arnés Bueno. Autos en los que también han sido parte D. Luis Francisco y Dª. Victoria, representantes legales de D. Matías, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Soledad Carranceja, en nombre y representación de Dª. Asunción, representante legal del menor Domingo, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vitoria-Gasteiz, siendo parte demandada el menor Matías, y en su nombre sus legales representantes D. Luis Francisco y Dª. Victoria, y la entidad mercantil "Segura Lacalle, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a los legales representantes del menor Matías y a la entidad mercantil Segura Lacalle, S.L., a que indemnicen de manera conjunta y solidaria a mi representada en la cantidad de quince millones dieciséis mil quinientas cincuenta y nueve pesetas (15.116.559 Ptas.) (sic), más los intereses legales y costas que originen a las que deberá ser condenada.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de la entidad Segura Lacalle S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a mi representada la entidad SEGURA-LACALLE, S.L. de los pedimentos contenidos en aquel, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - La Procurador Dª. Marta Paul Nuñez, en nombre y representación del menor Matías, y en su nombre sus legales representantes D. Luis Francisco y Dª. Victoria, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente en los referente a mis mandantes la demanda planteada, y todo ello con expresa imposición de las costas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Vitoria-Gasteiz, dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1.999

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Carranceja en representación de Dª. Asunción que actuaba como representante de su hijo Domingo contra D. Luis Francisco y Dª. Victoria, como representantes legales de Matías y contra la entidad mercantil "Segura Lacalle S.L., absuelvo a los primeros de las pretensiones contra ellos deducidas y condeno a la entidad mercantil a pagar a la parte actora la cantidad de 9.201.123 pesetas. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Segura Lacalle S.L., la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Vitoria en procedimiento de menor cuantía 323 de 1998, revocando la misma y absolviendo al demandado. No se hace pronunciamiento de condena en costas ni respecto a las de la instancia ni de esta apelación.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de D. Domingo, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de VitoriaGasteiz, Sección Segunda, de fecha 20 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo se alega infracción del art.

1.902 y 1.903, párrafo cuarto del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo se alega infracción del art. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio del Castillo- OlivaresCebrían, en nombre y representación de la entidad Segura Lacalle, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una reclamación derivada de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las lesiones sufridas por un menor al recibir un golpe en la cabeza con un palo de mini-golf que utilizaba un amigo con ocasión de hallarse ambos ejercitando dicha actividad recreativa.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 19 de mayo de 1.999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 323/1998, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Asunción en representación legal de su hijo Domingo respecto de la entidad mercantil "Segura Lacalle, S.L.", propietaria del local en que se produjo el accidente, a la que condenó a pagar la cantidad de nueve millones doscientas una mil ciento veintitrés pesetas -9.201.123 pts.-; y la desestimó respecto de los demandados Dn. Luis Francisco y Dña. Victoria, padres del menor Raúl que dio el golpe, a los que absolvió de la pretensión contra ellos deducida.

La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava de 20 de octubre de 1.999

, en el Rollo 289/99, estimó el recurso de apelación del único apelante "Seguro Lacalle S.L.", revocó la resolución del Juzgado, y absolvió a dicha entidad demandada, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Por Dn. Domingo se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que se denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil.

Habida cuenta que no se cuestiona la relación fáctica de la sentencia recurrida, y que resulta de interés para facilitar la comprensión de la problemática litigiosa, procede consignar la relación sintética de hechos probados que se recoge en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. Dice: "el 22 de septiembre de 1.996, los componentes de un equipo de fútbol, menores de edad, comieron en el restaurante Señorío de Biasteri, que gestiona la demandada Segura Lacalle S.L.; los mayores, padres y entrenadores, tras la comida, quedaron en el comedor, de sobremesa, en tanto que los jóvenes, de 14 años, salieron a las instalaciones de minigolf que están aledañas al complejo que integra el restaurante. Dicho campo, de limitado espacio, tiene finalidad meramente recreativa, estando separados los hoyos tres metros, para servir de distracción a los que acuden a utilizar el resto de las instalaciones comedor, para cuyo uso sólo se precisa ser cliente, sin que las mismas, que son gratuitas para los clientes, tengan finalidad de enseñanza, y tras la entrega por empleados de palos de golf, Matías y Domingo, entre otros, se dispusieron a jugar. En un momento del juego, y cuando Matías daba un golpe a la pelota, Domingo, presumiblemente agachado, recibió el contundente golpe de su compañero de juego, con tan mala fortuna que sufrió graves lesiones cuya indemnización es el objeto de la reclamación.".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1.902

, por existir culpa y relación causal entre la misma y las lesiones sufridas, y no aplicación del art. 1.903, párrafo cuarto, por existir dependencia y culpa "in vigilando" o "in eligendo". En el segundo motivo se alega infracción por no aplicación de los dos preceptos antes citados del Código Civil por violación del principio jurisprudencial de "responsabilidad por riesgo" como subtipo de responsabilidad cuasi objetiva, proclamado por la jurisprudencia que, como indica la STS de 21-10-91 no es más que la obligación legal de indemnizar, o bien la STS de 10-10-95 sobre la ausencia de diligencia. En el motivo tercero se aduce violación del principio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba como subtipo de la responsabilidad cuasi objetiva proclamado en la jurisprudencia en la Sentencia de 23-4-1998, núm. 380, Rec. de Cas. núm. 677, donde se reitera el criterio de la inversión de la carga de la prueba, al recoger que dentro del mecanismo aplicable a la culpa extracontractual hubiera correspondido a la entidad recurrente la probanza de haberse debido al comportamiento exclusivo de la víctima el resultado dañoso, con observancia por aquélla de la diligencia requerida para el caso de autos.

Los motivos se examinan conjuntamente porque, aunque plantean diversas cuestiones, se puede unificar la respuesta casacional.

Antes de entrar en el examen de la problemática planteada debe observarse que no se cuestiona en el recurso la hipotética responsabilidad de los padres del menor que dio el golpe que ocasionó las lesiones. Absueltos en la primera instancia, al no haberse formulado recurso por los demandantes, el pronunciamiento quedó firme. Sin entrar en elucubraciones acerca de la razón de no haberse apelado, pues cabe imaginar, entre otras posibilidades, la relación de amistad o compañerismo entre los implicados o sus familias, lo cierto es que ha quedado sin concretar cómo se produjo el golpe, y singularmente en dos aspectos: por una parte, si fue al simular un golpe de "swing", propio del golf, pero que no resulta apropiado en ningún caso para el mini golf, en orden a cuyo extremo debe advertirse que nada se dice en la resolución recurrrida, a diferencia de la de primera instancia; y, por otra parte, cuál fue el movimiento corporal previo del menor golpeado, pues la resolución recurrida simplemente dice que estaba "presumiblemente agachado". Esta perspectiva fáctica, sometida a una cierta incertidumbre, tiene escasa relevancia para la casación en cuanto que no se enjuicia de modo directo la actuación del menor que dio el golpe, pero es de interés en orden a que no permite sentar una "culpa exclusiva" del lesionado, que haría innecesario más discurso judicial.

Como consecuencia de lo razonado debe señalarse que no hay problema de causalidad física -las lesiones producidas fueron consecuencia del golpe del palo de mini golf-, ni de "culpa exclusiva" de la víctima. La cuestión se centra, por consiguiente, en el juicio de la conducta, activa o pasiva, de los responsables del restaurante y sociedad que lo gestiona (demandada, y aquí recurrida, Segura Lacalle, S.L.). Es decir, qué es lo que se hizo, que no se debió haber hecho, con trascendencia a la producción del resultado; o qué es lo que no se hizo, que, de haberlo hecho, habría evitado el accidente; todo ello en una valoración social de la exigencia causal -causalidad jurídica-, y de la diligencia que forma parte del juicio de reprochabilidad -reproche culposo o culpabilidad-.

La resolución recurrida centra la decisión de la problemática en el campo de la responsabilidad subjetiva -responsabilidad por culpa-, y ello es totalmente acertado. La pretensión del recurso de llevar el supuesto al campo de la denominada responsabilidad objetiva o, mejor, cuasi objetiva, no es razonable. La doctrina de la llamada responsabilidad por riesgo, con sus varios matices y versiones, exige en todo caso la existencia de un riesgo de cierta entidad, y éste no concurre en el caso. Ninguna máxima de experiencia común permite sostener que entregar unos palos de mini golf a unos chicos de catorce años, con la capacidad propia de la edad, para que practiquen dicha actividad recreativa, constituye o da lugar a una situación de riesgo. Y en cuanto a la denominada doctrina del "beneficio" -"aprovechamiento de un beneficio"- no puede aceptarse por sí sóla como fundamento de una responsabilidad extracontractual, habiendo sido aludida en la jurisprudencia, en ocasiones, como argumento de refuerzo y en relación a actividades de otra índole, que nada tienen que ver con la de tener una instalación de mini golf para recreo de los clientes del restaurante.

Centrado el problema en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, que no obsta a que, en relación con las circunstancias concurrentes -personas, tiempo y lugar-, y sobre todo el sector del tráfico, en el que se desarrollan los hechos, haya de modularse en una u otra medida la diligencia media exigible y se atienda a criterios de facilidad o disponibilidad probatoria en la fundamentación fáctica de la misma, y, por ende, del elemento de la culpa, la resolución recurrida resuelve el tema en el fundamento tercero con total acierto. Contempla todos los aspectos que podrían dar lugar a la exigencia de una conducta de prevención, o de vigilancia, y no advierte negligencia alguna por parte de los responsables del restaurante, ni de la sociedad que lo regenta. Frente a ello, el recurso no ofrece ningún argumento que razonablemente pueda conducir a una apreciación diferente en el orden de la responsabilidad extracontractual. Las instalaciones y el material estaban en perfecto estado; el peligro que pueda suponer un palo de mini golf es irrelevante cuando se entrega a unas personas para la práctica del entretenimiento; la edad de 14 años es apta para que se les efectúe la entrega, y puedan utilizarlos en la actividad recreativa sin la presencia o asistencia de personas mayores de edad; no tiene sentido considerar previsible que se pueda utilizar el palo, con ocasión de la realización de dicha actividad, para realizar un golpe de "swing"; la práctica del mini golf, y esto es de general conocimiento -hecho notorio-, no requiere especial información, y, en cualquier caso, es ajena a la causalidad jurídica del evento; y, finalmente, la posibilidad de un mal uso o uso indebido o inapropiado de un palo de mini golf, como de tantos otros objetos en las actividades humanas, no justifica, en las circunstancias del caso, de personas, tiempo y lugar, la exigencia de vigilancia por parte de los responsables del restaurante, cuya omisión pueda generar una causalidad jurídica, o incluso una negligencia determinante de responsabilidad extracontractual.

Por todo ello, los motivos decaen.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las causadas en el recurso por ser preceptivas (art. 1.715.3 LEC). Procede acordar la devolución del depósito por no ser exigible su constitución al ser disconformes las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial (art. 1.703 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macías en representación procesal de Dn. Domingo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava el 20 de octubre de 1999, en el Rollo núm. 289 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 323/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VitoriaGasteiz, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito por no ser exigible su constitución. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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