SAP Barcelona 136/2013, 1 de Marzo de 2013

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2013:2611
Número de Recurso112/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2013
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 112/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N. 136/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de doña Inmaculada contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Inmaculada representados por el Procurador Sr. Feixo, contra Ferrocarril Metropolita de Barcelona y Fiact Seguros, representada por la Procurador sr. Fernández Aramburu, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora doña Inmaculada deduce recurso de apelación frente la sentencia que desestima íntegramente la demanda, alegando error en la valoración de la prueba; insistiendo en la responsabilidad de las codemandadas en el accidente que sufrió al caer de las escaleras mecánicas de la estación de metro. Y, en petición subsidiaria solicita la no imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO

La reclamación de la actora deriva de la caída que tuvo cuando subía las escaleras mecánicas del metro en la estación Urgell, dirección Hospital de Bellvitge, tras bajarse en la parada de La Torrassa, de la Ciudad Condal.

Procede ante las alegaciones vertidas traer a colación la STS de 26-3-1994, que nos dice "la tendencia a objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido en nuestro derecho caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa.".

Y, la STS de fecha 11 de octubre de 2006 refiere que: "La resolución recurrida centra la decisión de la problemática en el campo de la responsabilidad subjetiva -responsabilidad por culpa-, y ello es totalmente acertado. La pretensión del recurso de llevar el supuesto al campo de la denominada responsabilidad objetiva o, mejor, cuasi objetiva, no es razonable."

El hecho de ser titular de las instalaciones donde se produce el daño no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, pero aunque así fuera la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo por sí solo y al margen de cualquier otro factor como único criterio o fuente de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 6 de septiembre de 2005, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 16 de febrero de 2009 ), de modo que para que pueda imputarse la responsabilidad a las demandadas es preciso que el demandante pruebe que el resultado dañoso deriva de la conducta (acción u omisión) reprochada a la titular de las instalaciones en las que se produjo la caída y en este caso no consta un defectuoso estado de las escaleras de salida del metro -sino al contrario prueba de su correcto funcionamiento-, como igualmente tampoco consta la existencia de unos niños que accionasen el motor de...

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