STSJ Castilla y León 3216/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2009:7430
Número de Recurso1381/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3216/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03216/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105826

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001381 /2008

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De COAG CASTILLA LEON

Representante: JOSE RAMON PEREZ APARICIO

Contra - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 3216

ILMO. SR PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a once de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León (BOCyL de 9 de abril de 2008).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA COORDINADORA AGRARIA DE CASTILLA Y LEON (COAG CASTILLA Y LEON), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Duque y bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Aparicio.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho. Con imposición en costas a la demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por ser la disposición impugnada conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba se abrió el período de conclusiones escritas.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2009.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León (BOCyL de 9 de abril de 2008).

La parte actora impugna esta disposición general, concretamente su artículo 12, que regula "la compensación de los daños a la ganadería", y lo hace, en esencia, por considerar que el sistema de responsabilidad fijado, que viene a mantener el régimen de indemnizaciones que la Administración contemplaba con anterioridad a la aprobación del Plan, no es admisible tras haber asumido la Administración la gestión cinegética del Lobo, lo que a su entender determina o hace que sea imposible descartar la existencia de una relación de causa a efecto entre la actuación de la Administración y los previsibles daños que la actividad depredadora del animal ejerza sobre la ganadería de la región. De forma más expresa se arguye que, de un lado y respecto de los daños que cause el Lobo al sur del río Duero, no se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello frente a lo reconocido reiterada y expresamente por esta Sala a resolver reclamaciones de responsabilidad patrimonial; y, por otro lado y respecto de los daños que cause el Lobo al norte del río Duero, se mantiene el régimen de responsabilidad a cargo de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, lo que considera incompatible con la privación a éstos de la facultad de gestionar la población del depredador que asume la Administración para tutelar un interés general: el de la conservación y/o la extensión de la población del "canis lupus" hacia nuevos territorios.

Con base todo ello la citada parte solicita la anulación este precepto y que se declare el derecho de los ganaderos a una indemnización por los daños que sufran en su ganado con ocasión de la acción depredadora del lobo.

SEGUNDO

El vicio de nulidad que se imputa al citado artículo 12 viene referido a que su contenido es contrario a la regulación que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 hacen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ello porque, en esencia, el planteamiento de la parte tiene cabida o se ajusta a una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989, de 22 de marzo de 1995 y de 1 de febrero de 2008, entre otras muchas) que considera que, a los fines del artículo 106.2º de la Constitución Española de 1978, ha de entenderse homologado a "servicio público" toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Con base en esta postura jurisprudencial se postula la declaración de nulidad y el pronunciamiento declarativo que hemos trascrito.

En esta tarea y desde el principio, deben hacerse tres precisiones:

  1. ) que si llegásemos a efectuar el pronunciamiento anulatorio y por imperativo del artículo 71.2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998, nunca podríamos acceder al pronunciamiento declarativo y determinar la forma en que debería quedar redactado el precepto.

  2. ) que, aunque en principio y con base en la doctrina jurisprudencial citada, esa genérica petición podría llegar a tener cierto sentido, lo cierto es que con ella no se respetan los presupuestos básicos del sistema general de responsabilidad patrimonial existente en nuestro derecho y que queda claramente sintetizado en la sentencia dictada por esta Sala -sección tercera- el día 14 de diciembre de 2007 (recurso nº 719/2003): de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, y en cuya virtud "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

    La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y según la doctrina jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

    No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista...

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